REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2006.
196° y 147°
EXP. Nº 19-C-7372-06.
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado DAISY NORELIS BOLIVAR BALOA, Fiscal Aux. (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 05 de Abril de 2001, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ACERO RUBEN DARIO manifestando que dejo en su oficina un cheque perteneciente a la señora Gladis Requena, elaborado por la cantidad de 816.000BS y al día siguiente cuando lo fue a buscar se dio cuenta que el cheque ya no estaba.

Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el extinto articulo 455 ordinal 8º del Código Penal, ahora articulo 453 ordinal 8º, que prevé pena de prisión de 02 a 06 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 04 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de CINCO (05) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 4º, ejúsdem, es de CINCO (05) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el extinto articulo 455 ordinal 8º del Código Penal, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese lo aquí decidido a las partes.
Regístrese, diarícese y déjese la respectiva copia.
EL JUEZ

DR. GUMER QUINTANA GOMEZ
LA SECRETARIA,

JEANCAR CARDOZO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JEANCAR CARDOZO.
GQG/ac
19-C-7372-06