REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Julio de 2006.
196° y 147°
EXP. Nº 19-C-7477-06.
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 12 de Enero de 1994, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano VILLALOBOS LEZAMA DARWIN manifestando que tenia estacionada su moto al frente de Tío Rico en la calle las Mercedes, Chacao y al regresar a buscar la moto ya no estaba.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el extinto artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, ahora artículo 452 ordinal 4º, que prevé pena de prisión de 02 a 06 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 04 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de ONCE (11) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 4º, ejúsdem, es de CINCO (05) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el extinto artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese lo aquí decidido a las partes.
Regístrese, diarícese y déjese la respectiva copia.
EL JUEZ

DR. GUMER QUINTANA GOMEZ
LA SECRETARIA

JEANCAR CARDOZO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

JEANCAR CARDOZO.

GAQG
EXP. Nº 19-C-7477-06.