REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 8 de julio de 2006
196° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la ciudadana PITER PALACIOS NURIS DANILSA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Barrabquilla, nacida en fecha 16-3-50, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-22.035.082, hija de Beatriz Placios Zúñiga (f) y de Narciso Piter (f), residenciada entre las Calles Perú y Bolívar, Bar Restauran Bella Vista, representada por el ciudadano Abogado GERARDO ROYE, Defensor Público Penal Trigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Control observa lo siguiente:


En la audiencia oral para oír al imputado, la ciudadana LUISA QUEVEDO, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente solicitó que le fuesen acordadas a la prenombrada ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 8-7-2006, suscrita por los ciudadanos ANDRÉS GUTIÉRREZ, BANDRES DARWIN y AYALA CHARLES, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente la una de la madrugada del día 8-7-2005, cuando se desplazaban por la Calle Bolívar con calle Argentina de la Parroquia Sucre, se trasladaron al Bar Bella Vista, en donde observaron a una ciudadana que se encontraba en la entrada de dicho Bar en actitud sospecha por lo cual procedieron a requerir su documentación y al pedirle que abriera un koala que portaba, se lanzó al piso protegiéndolo, que ellos solicitaron la colaboración de un testigo que quedó identificado como GARCÍA PÉREZ GERMAN, titular de la Cédula de Identidad número V-6.044.231, ya que la clientela del lugar salió a la parte externa indicando que era la dueña del mencionado Bar. Que luego verificaron el contenido del bolso, tipo koala de marca AIREXPRES que portaba en su cintura en material sintético de color negro, contentivo en su interior entre otros objetos, de un (1) rollo de recorte de pitillo elaborado en material sintético de color rojo con blanco, todos sellados en su extremo que al contacto, que contenían a su vez una cantidad de cuarenta y siete (47), todos contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, quedando identificada la ciudadana detenida como PITER PALACIOS NURIS DANILSA. Dejando constancia los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión de la presunta evidencia incautada en presencia del testigo, ciudadano GARCÍA PÉREZ GERMAN.

La imputada después de haber sido impuesta por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su deseo de rendir declaración de la manera siguiente:

“Lo que pasó es que yo estaba adentro del negocio trabajando, ellos me dicen que salga para afuera, dice una muchacha yo tengo los papeles en regla.. yo los tenía.. ellos me tienen rabia a mi porque, yo en una oportunidad le dije que los iba a denunciar porque ellos les quitan dinero a todas las personas allí, después ellos dijeron que habían encontrado una droga...”.

El Defensor Público Penal de la mencionada ciudadana expuso en la audiencia oral que:


“Vista la petición realizada por el Ministerio Público y la declaración de mi patrocinada observa serias contradicciones en el contenido de las mismas siendo que los funcionarios aprehensores indican que incautaron varios objetos los cuales se describen en dicha acta, a diferencia de lo que señala el ciudadano testigo, quien observó elementos distintos a los referidos en el acta policial .. tampoco es claro y preciso en cuanto al contenido del koala, aún cuando cursa la referida entrevista habida cuenta de la ambigüedad.. no se cumple con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


SEGUNDO

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana PITER PALACIOS NURIS DANILSA, ha sido presuntamente la autora del referido delito, habida cuenta que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 8-7-2006, que la ciudadana imputada era la persona que se encontraba presuntamente en horas de la madrugada de esa misma fecha en la entrada del Bar Bella Vista, y a quien le fue presuntamente incautado por los funcionarios actuantes al ser inspeccionado un bolso tipo koala que presuntamente portaba, entre otros objetos, un (1) rollo de recorte de pitillo elaborado en material sintético de color rojo con blanco, todos sellados en su extremo que al contacto, que contenían a su vez una cantidad de cuarenta y siete (47), todos contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, siendo identificada dicha ciudadana como PITER PALACIOS NURIS DANILSA. Evidenciándose del acta policial de aprehensión que a la imputada le fueron decomisadas las porciones de presunta droga antes descritas.


Los anteriores elementos de convicción se concatenan con el dicho del ciudadano GARCÍA GUTIÉRREZ GERMAN, testigo presencial del procedimiento de aprehensión, quien al ser entrevistado, en fecha 8-7-2006, (folio 5 de las actuaciones), sostuvo que se encontraba llegando al Bar, cuando llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana y observó que cuando ellos le pidieron la documentación de identidad a la señora, ésta abrió el koala y se intentó tirar al piso, que los funcionarios lo llamaron pidiéndole la cédula de identidad para y para que sirviera como testigo, y cuando los funcionarios lograron revisar el koala, en su interior observó cuando los mismos sacaron un rollo de pitillo y le indicaron que era presunta droga. Corroborando el citado ciudadano lo manifestado por los funcionarios en el acta policial de aprehensión, acerca de las evidencias presuntamente incautadas al imputado al ser inspeccionado.


En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, motivo por el cual se acuerda a la ciudadana PITER PALACIOS NURIS DANILSA, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dicho ciudadano a presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a la ciudadana PITER PALACIOS NURIS DANILSA, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO



MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7492-06.-