REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRI MERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 21-C- 7086-06.
JUEZ: DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
FISCAL ( A) 4º DEL M.P.: DR. ALFREDO CHIRINOS
IMPUTADO: ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO
DEFENSA PUB. 7º: DRA. COROMOTO ROMIA PORTAL
SECRETARIA: ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ
En el día de hoy, Martes, Once (11) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (5:20 p.m .) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para efectuarse el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de las actuaciones presentadas por el (la) Fiscal (A) 4º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALFREDO CHIRINOS, estando constituido el tribunal con la Juez Vigésimo Primero en Función de Control DRA. FRENNNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ, en compañía de la Secretaria NORBIS J. DIAZ SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes las partes convocadas. El imputado, ciudadano ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO, quién manifestó a este Tribunal no tener Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, motivo por el cual este Juzgado procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la Defensora Pública 7º Penal, DRA. COROMOTO ROMIA PORTAL, quién estando presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor del imputado ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido la Juez declaró abierto el Acto y se concedió la palabra al (la) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento al ciudadano ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en el acta policial de aprehensión de fecha 11-07-06, las cuales doy por Reproducidas y procedo a narrar en este acto. (Se deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura al acta policial de aprehensión). En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hacen falta diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de ASALTO A TAXI O TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que el delito precalificado una pena de 10 a 16 años de prisión, el delito no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor del caso en particular, aunado al peligro de fuga, ya que son afectados los bienes jurídicos tutelados como el derecho a la propiedad y a la vida, el delito establece una penal de 10 a 16 años de años de prisión, tenemos como elementos de convicción el acta policial de aprehensión, siendo testigo de los hechos la ciudadana PALMA QUINTERO KLEINY YMAILLIN, acta de entrevista de la Víctima ciudadano RAMON RAMIREZ, en la cual manifiesta que venía en una camioneta de pasajeros desde Santa Teresa del Tuy con destino a Caracas y a la altura de la autopista Valle- Coche, específicamente adyacente a Conejo Blanco, como me encontraba en penúltimo asiento donde se encuentra la salida posterior de la Unidad, se me acerco un sujeto colocándome un cuchillo en el cuello y en forma amenazante me indicaba que le entregara el anillo que yo tenía en el dedo de la mano izquierda, por tal motivo se lo entrego sin resistencia, debido a que el sujeto en reiteradas ocasiones el sujeto le decía que sino se lo quitaba lo iba a matar, es por ello ciudadana Juez, solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 , artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero; es de señalar que en el acta policial, el ciudadano RAMONRAMIREZ, señalo en forma directa al imputado ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO, como la persona que lo despojo de su anillo, toda vez que el mismo se había bajado de la Unidad donde se encontraba la Víctima y se trasladado a otro transporte colectivo, luego de despojarlo del anillo, es por ello que solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado. Es todo.” En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, impone al (la) imputado(a), del precepto Constitucional, inserto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se le interrogó acerca de sus datos personales, y dijo ser y llamarse como queda escrito: ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C, donde nació en fecha 11-06-1.976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Primer año de Bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUIS EMILIO CHAVEZ (F) y de RAMONA GONZALEZ (V), residenciado en Cartanal, Sector II, calle 46, Casa S/nº, de color roja, con las vigas amarillas, al lado de Funda común, teléfono ( no tiene) y manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.055, quien expuso: “ Yo en ningún momento le quite anillo a él, yo venía en la camioneta de valle coche, en ese momento me bajo de la camioneta, y llega el policía, le dije al chamo que me viera bien, para que pudiera hablar, me dijo tu eres, me revisaron todo, me revisaron los zapatos, me llevaron para el Perez Carreño, me hicieron la placa, no me salió nada, no me consiguieron anillo, navaja, ni ningún tipo de armamento, el que salió agredido fui yo, me dieron golpe, me iban a hacer vomitar, el policía me dio con el casco, me defendí, eran dos contra uno. es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes, para que realicen preguntas al imputado. El Ministerio Público no realizo preguntas ni la Defensa. Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta: ¿ En que trabaja usted? Contesto: Soy Obrero, en San Francisco de Yare, en unas casitas que están haciendo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra y expone: “ La defensa considera que se debe seguir la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5º y 305 del código orgánico procesal penal, ciudadana Juez, inste al Ministerio Público, a los fines de que oficie al Hospital Perez Carreño, a los fines de que sea recabada la Radiografía que manifiesta el imputado que le fue realizada, la defensa considera que el delito precalificado no encuadra dentro del delito de Asalto a Taxi, ya que la acción fue dirigida a una persona, la pena, no encuadra dentro del tipo exigido por el legislador para este tipo penal, no le fue incautada arma alguna, ni objeto material del delito, el imputado ha manifestado que le fueron practicados rayos x, lo cual no aparece señalado en el acta policial, en virtud de el resultado pudo haber sido negativo, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que tenemos es la declaración de la víctima, la persona que sirvió como testigo no le tomaron declaración, y no le fue incautada arma ni objeto alguno, la victima manifestó que fue despojada de un anillo no sufrió lesiones, considero que en caso de acordar alguna medida cautelar sea la del artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. Es todo”. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 281 ejusdem, a los fines de establecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal considera que de los hechos narrados en el acta policial de aprehensión, así como lo manifestado por la Víctima ciudadano RAMIREZ RAMON, en su acta de entrevista, los hechos encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la persona estaba como pasajero y la acción del imputado ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO, fue dirigida hacía esta persona, según lo que consta en actas, razón por la cual No se acoge la precalificación del Ministerio Público. TERCERO: En razón a la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción pública, existen elementos de convicción procesal en contra del imputado, además del acta policial, acta de entrevista de la Víctima, quién señala al imputado como la persona que lo despojo de su anillo con un arma blanca tipo cuchillo, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho a la vida, el estado físico como psicologico de la persona, existe una víctima identificada, que hace presumir la obstaculización de la investigación por parte del imputado, en el sentido de que se pueda cambiar la verdad de lo ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1,2 y 3, artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por auto separado se dicta Resolución motivada de la presente Decisión. Se establece como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ( LA PLANTA). CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a que de conformidad con lo establecido en los artículo 125 numeral 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, practique las diligencias solicitadas por la Defensa, se oficie al Hospital Perez Carreño y se recabe la Radiografía practicada al imputado de autos, donde manifiesta el imputado que fue trasladado y le realizaron radiografía, en caso de no realizar alguna de las diligencias de investigación, deberá dejar constancia del motivo por el cual no fue realizada. QUINTO: Líbrese oficio al Organismo aprehensor notificando lo acordado en el presente acto, anexo boleta de Encarcelación. SEXTO: Remítase El expediente en su oportunidad legal, a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Concluye la presente audiencia a las ( 5: 40 p.m.) de la tarde. ES TODO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA FISCAL ( A) 4º DEL M.P.
DR. ALFREDO CHIRINOS
EL IMPUTADO
ERNESTO JOSÉ CHAVEZ PACHECO
LA DEFENSA PUBLICA Nº 7º PENAL
DRA. COROMOTO ROMIA PORTAL
LA SECRETARIA,
ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ
Causa Nº 21-C- 7086-06.
FEBD/njds.