REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por el ciudadano: VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 21° C-7084-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

La presente causa se inició en fecha 11 de Julio de 2000, con motivo de la denuncia incoada por la ciudadana: GONZÁLEZ DÍAZ INÉS MARÍA, ante la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso de lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JUAN CARLOS SUÁREZ, quien es mi esposo y quien desde hace tiempo me agrede psicológicamente, ya no soporto ésta situación…”.


Cursa al folio seis (6) de la presente causa, acto conciliatorio celebrado el 13 de Julio de 2000, ante la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre los ciudadanos: SUÁREZ JUAN CARLOS y GONZÁLEZ DÍAZ INÉS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual dichos ciudadanos se comprometieron a no agredirse ni física, ni verbal ni psicológicamente.
Cursa al folio siete (7) de la presente causa, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia de que el ciudadano: SUÁREZ TORRES JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad N° V-6.085.680, no presenta registros ni solicitudes policiales.

II

El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…si bien se encuentra materializada la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, no es menos cierto que desde el momento en que se cometieron estos hechos hasta la presente fecha, no se incorporaron elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado, tales como practicar y recabar los reconocimientos médicos psiquiátricos a las partes involucradas, citar y entrevistar testigos que hayan tenido conocimiento de los hechos, así como otras tendentes al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan; así mismo, se ha verificado la gestión conciliatoria entre la victima y el imputado, sin que hasta la presente fecha se haya tenido conocimiento de que la misma se haya quebrantado; razones todas éstas que llevan a inferir a este Representación Fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe la posibilidad por el tiempo transcurrido, de incorporar nuevos datos a la investigación para a su vez poder solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos…todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Còdigo Orgànico Procesal Penal…”.

Este Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, ya que solo existe en autos, el contenido de la presunta victima, en la cual manifestó ser agredida psicológicamente por su cónyuge, ciudadano: JUAN CARLOS SUÁREZ, no obstante, tal y como lo señaló el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, las pruebas obtenidas en la investigación, resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN CARLOS SUÁREZ, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, toda vez que faltan los resultados de los Exámenes Psiquiátrico Forense, aunado a ello, se ha verificado la gestión conciliatoria entre la victima y el imputado, sin que hasta la presente fecha se haya tenido conocimiento de que la misma se haya quebrantado, resultando loe elementos cursantes en actas insuficiente para formular un eventual escrito acusatorio. Por consiguiente debido a la falta de certeza y debido también al tiempo transcurrido desde que se inicio la investigación, hasta la presente fecha, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación del señalado imputado con los hechos objeto de la presente investigación, lo más procedente será decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de los dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARARA.-

DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fuera aperturada en razón de los hechos denunciados por la ciudadana: GONZÁLEZ DÍAS INÉS MARÍA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 21° DE CONTROL;

DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ


LA SECRETARIA;

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA;

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.

EXP. N° 21° C- 7084-06.
EXP. C.I.C.P.C. N° F-656.230
FBD/alexis.-