REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) NELIDA ALICIA ALARCON, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de COLMENARES RAMIRO, venezolano, natural de Tariba Estado Tachira, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Carpintero y titular de la cédula de identidad Nro. 2.935.481, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 23 de enero de 1986, en virtud de Acta Policial suscrita por Funcionarios de la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el número C-011.436, donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD, en donde entre otras cosas se indicó: “Que encontrándose en labores de investigación por las adyacencias la avenida El Cuartel de Catia, avistaron un vehículo el cual les pareció dudoso, por lo que le exigieron al conductor la documentación, el cual al ser revisado físicamente, se constato que los seriales se encuentran presuntamente suplantados, por lo que se traslado el procedimiento a la División. Es todo.” (folio 01).
Riela al folio 31 Experticia del Vehículo Marca Volkswagen, color verde, matricula MDG-489, en la cual se concluyo que el serial del motor y la carrocería eran falsos.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal vigente para cuando se cometió el delito, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 Ejusdem, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 23 de enero de 1986, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (20) años, (06) meses y (05) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de siete (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGÉSIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de COLMENARES RAMIRO, venezolano, natural de Tariba Estado Tachira, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Carpintero y titular de la cédula de identidad Nro. 2.935.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.



Dr.(a)_______________
EL SECRETARIO (A)


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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)


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ELIEZER A. D. R
Exp. 6690-06