REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. (a). LISBETH ABREU PARRA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TRUJILLO GOITA PEDRO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Operador de Maquinas Industriales y titular de la cédula de identidad Nro. 1.285.444, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 05 de noviembre de 1980, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano (a): CARMEN CECILIA TRUJILLO NADALES, venezolana, natural de Guatire Estado Miranda, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Obrera y titular de la cédula de identidad Nro. 3.565.691, por ante la Comisaría de El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el Nro. 282.046, en donde entre otras cosas indicó: “Que una vecina de nombre Adelina Rios, le notifico que su menor hija de nombre Yelisa Rosana Fajardo Trujillo, le había contado que su padrastro de nombre Pedro Trujillo, había abusado de la niña, que la tocaba, le metia los dedos en sus partes, después le decia a la niña que le tocara sus organos genitales. Es todo.” (folio 01).
Riela al folio 23 reconocimiento médico legal en el cual se concluyo que no hubo Desfloración.
Riela del folio 32 al 34 Decisión del Suprimido Juzgado Sexto de Instrucción en la cual se Acordó Mantener Abierta la Averiguación.
Riela del folio 39 al 40 Decisión del Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en la cual se Confirmo la Decisión del Juzgado Sexto de Instrucción.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para cuando se cometio el hecho, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena quedaria en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 05 de noviembre de 1980, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (26) años, (08) meses y (23) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGÉSIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de TRUJILLO GOITA PEDRO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Operador de Maquinas Industriales y titular de la cédula de identidad Nro. 1.285.444, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.



Dr.(a)______________
EL SECRETARIO (A)



_____________________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)



___________________



ELIEZER A. D. R
Exp. 6698-06