REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de julio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. (a). NELIDA ALICIA ALARCON, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PINTO CHIRINO LEONARDO PAUL, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad Nro. 11.475.022, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 06 de octubre de 1995, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano (a): PALACIOS JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Investigador y titular de la cédula de identidad Nro. 3.711.622, por ante la Comisaría de Simón Rodriguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el Nro. E-457.577, en donde entre otras cosas indicó: “Que cuando salia de la oficina avisto a un sujeto con la mitad del cuerpo dentro de su carro, tratando de fracturtar la consola, logrando someterlo, llamo a los vigilantes y estos a su ves a la Policía Metropolitana, deteniendo al sujeto. Es todo.” (folio 01).
Riela al folio 9 Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía Metropolitana en la cual se dejo constancia de la aprehensión del ciudadano Pinto Chirino Leonardo Paúl.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para cuando se cometió el delito, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 de octubre de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (10) años, (09) meses y (22) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PINTO CHIRINO LEONARDO PAUL, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad Nro. 11.475.022, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.



Dr. (a)______________
EL SECRETARIO (A)



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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)



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ELIEZER A. D. R
exp. 6701-06