REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL Nro. 21c-6858-06

Visto el escrito presentado por los Dres. HORACIO MORALES LEON y AMBAR CAROLINA, en su condición de defensores de la ciudadana DORALBA BERNAN GARICA, mediante el cual solicitan a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en contra de su defendida, y solicitan se le imponga las previstas en los numerales 3°, 4° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha 9 de junio de 2006 este Tribunal impuso a la imputada BERNAL GARCIA DORALBA las medidas cautelares previstas en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 260, solicitando que los fiadores devengaran 30 unidades tributarias. Es el caso, que desde la fecha señalada, la defensa manifiesta que no ha podido cumplir con la fianza solicitada por el Tribunal dado que el medio social en donde se desarrolla su defendida no devengan las cantidades equiparables en cuanto a las unidades tributarias exigidas por el Tribunal.


Como consecuencia al fundamento de la solicitud, precisa determinar este Tribunal, que el artículo 263 cuando se refiere a la imposición de medidas, establece, entre otros aspectos:

1.- El Tribunal debe ordenar los necesario para que se cumpla con la medida.-
2.-No utilizar medidas que desnaturalicen su finalidad.

3.- La prohibición de establecer medidas de imposible cumplimiento; y
4.- Evitar la imposición de caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación.-


En el presente caso, como se evidencia de las actas procésales, este Tribunal, ordenó lo necesario para que se cumpla con medida establecida, es decir, antes de su posible otorgamiento y para después de hacer efectiva la misma, ello en razón de que al imponer la medida de caución personal, estableció además de los requisitos establecidos en el artículo 256 lo previsto en el artículo 260 ejusdem.

Por la otra parte, se establece que el juzgador debe imponer medidas de posible cumplimiento, que el caso que nos ocupa, ha manifestado la defensa que no tienen más fiadores por lo tanto su imposibilidad a cumplir la fianza.

No obstante, siendo que uno de los alegatos fundamentales de la defensa es que no puede conseguir fiadores que devenguen dichas unidades tributarias, y siendo que la medida debe ser de posible cumplimiento, estima este juzgado procedente y ajustado a derecho bajar dichas unidades tributarias a dos (02) fiadores que devenguen salarios minimos urbanos, que se comprometan a presentar a la ciudadana las veces que sea requerida por el Tribunal y que la misma no abandonará el país o residencia, asimismo se mantienelas condiciones impuestas a la mencionada ciudadana como lo son las presentaciones y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. de conformidad a lo previsto en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud, y en efecto REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 8 y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios mínimos urbanos, que se comprometan a presentar a la ciudadana las veces que sea requerida por el Tribunal y que la misma no abandonará el país o residencia, asimismo se mantienen las condiciones impuestas a la mencionada ciudadana como lo son las presentaciones y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. de conformidad a lo previsto en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de lo decido, trasládese al imputado para la imposición.-

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ


EXP-21C-6858-06