REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRI MERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 21-C- 7031-06.
JUEZ: DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
FISCAL ( A) 113º DEL M.P.: DRA. ZULYS LEON
IMPUTADO: LORENZO ANTONIO SARACHE RANGEL
DEFENSA PUB. 20º: DRA. LUCY FIGUEROA
SECRETARIA: ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ


En el día de hoy, Jueves, Seis (06) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (3:40 p.m .) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para efectuarse el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de las actuaciones presentadas por el (la) Fiscal (A) 123º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ZULYS LEON, estando constituido el tribunal con la Juez Vigésimo Primero en Función de Control DRA. FRENNNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ, en compañía de la Secretaria NORBIS J. DIAZ SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes las partes convocadas. El imputado, ciudadano LORENZO ANTONIO SARACHE RANGEL, quién manifestó a este Tribunal no tener Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, motivo por el cual este Juzgado procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la Defensora Pública 20º Penal, DRA. LUCY FIGUEROA, quién estando presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor del imputado LORENZO ANTONIO SARACHE RANGEL y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido la Juez declaró abierto el Acto y se concedió la palabra al (la) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento al ciudadano LORENZO ANTONIO SARACHE RANGEL, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en el acta policial de aprehensión de fecha 05-07-06, las cuales doy por Reproducidas y procedo a narrar en este acto. (Se deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura al acta policial de aprehensión). En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hacen falta diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos; estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y el cual precalifica esta Representación Fiscal como el delito de HURTO CALIFICADO, artículo 453 numeral 5º del Código Penal , existen elementos de convicción tales como, los funcionarios dejan constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un arma blanca tipo cuchillo, el fue utilizado para forzar y abrir la puerta, asimismo el imputado cuando es aprehendido, llevaba a una impresora y una manguera y la Víctima ha manifestado que ha sido víctima en tres oportunidades de este ciudadanos, y podría influir sobre las víctimas y demás personas y testigos de que tenga conocimiento y quieran aportar los hechos, es por ello que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal Decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, impone al (la) imputado(a), del precepto Constitucional, inserto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se le interrogó acerca de sus datos personales, y dijo ser y llamarse como queda escrito: LORENZO ANTONIO SARACHE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, donde nació en fecha 03-08-1.964, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Albañil, hijo de LORENZO SARACHE (F) y de MARIA CANDELARIA RANGEL (V), residenciado en UD-2, Caricuao, Sector La Piscina, Barrio el Onoto, Casa S/nº, cerca de un comedor popular, teléfono 0416.211.86.63 ( de Charlie, hijo de una vecina) y manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-7.686.365, quien expuso: “ Yo venía bajando de la UD-5, estaba una manguera puesta a la pata de una mata echando agua, yo me agache a tomar agua, en eso salio la señora o la conserje y pensó que yo me estaba robando esa manguera, de la impresora no se nada, a mi no me encontraron nada de eso, ni arma blanca, es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes, para que realicen preguntas al imputado. EL Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente la Defensa pregunta: ¿Usted toco lo que llaman la impresora, el cuchillo, ¿ Contesto: No, en ningún momento. Otra: ¿Donde estaba la manguera? Contesto: En toda la avenida donde esta un jardín, estaba una manguera abierta echando agua, salió la señora y yo tenía la manguera cerca de la boca tomando agua, y la señora penso que yo me iba a robar la manguera. Otra: ¿Donde vive? Contesto: En UD-2, Caricuao, Sector La Piscina, Barrio el Onoto, Casa S/nº, desde hace 17 años, con mis tres hijos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ La Defensa en este acto, va a ser una serie de observaciones al procedimiento policial, que concluye la aprehensión del ciudadano, La defensa oida la exposición fiscal y el contenido de las actas , y la exposición de mi asistido, considera que no están acreditados los supuestos del artículo 44, numeral 1° de la norma constitucional, así como tampoco los del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer alguna medida de coerción personal, menos aún la extrema y excepcional de la privación de libertad por las razones siguientes: 1. La Comisión policial aprehensora no presencia los hechos, su actuación se limita a practicar la aprehensión a requerimiento de un particular pero no le consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, limitando su valor al hecho fáctico de la detención, constando en actas el solo dicho de la víctima que por otro lado no observa quien ejerció los presuntos actos de violencia en la reja de su apartamento, se dice que mi asistido fue sorprendido por el clamor publico y la colectividad y no se aseguraron los datos de identificación de testigos e informantes como expresamente lo establece el articulo 15, numeral 5°| de la ley de Órganos de Policía de Investigación, para fundar la acusación fiscal s fuere el caso, igualmente el Fiscal dice que mi asistido ha cometido el hecho en otras oportunidades , sin embargo no consta denuncia en su contra por la víctima ni averiguación penal al respecto, me opongo a la calificación jurídica al no estar acreditada la circunstancia calificante del ordinal 5° del citado artículo pues la víctima no observa al imputado ejerciendo actos para forzar la entrada a su residencia ni portando los objetos que se dice en acta policial ya que es informada por un vecino , y no hay señales de violencia evidentes, me opongo a la solicitud e privación judicial de libertad al no estar acreditados los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el peligro de fuga se presume para delitos con penas superiores a diez años y no es el caso, igualmente , se obligatorio para el FMP pedirlo pero no vinculante para el juez, quien podrá discrecionalmente acortar una medida menos gravosa de acuerdo a los elementos y circunstancias del caso, además que tiene arraigo y permanencia en pais determinado por la nacionalidad , domicilio, escasas posibilidades económicas de sustraerse de la acción penal, el hecho no es de gran magnitud, ya que solo recayó sobre propiedades sin actos de violencia hacia personas ni estuvo en peligro la integridad física de la víctima, y el hecho objetivamente considerado es susceptible de reparación económica o simbólica del daño, y en todo caso sería en grado de frustración al ser un hecho inacabado o imperfecto, lo cual atenuaría la penalidad asignada al hecho , invoco el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad sin restricciones y en caso de considerar necesario asegurar presencia del imputado a los actos de investigación, pido medida cautelar del acuerdo al artículo 256, numeral 3° y 6° “ejusdem”,y conforme al artículo 125, numeral 5 y 305, ambos “ibidem legis”, pido la práctica de experticia de activación de rastros dactilares y de ser positiva se compare con la formula dactilar del mismo en búsqueda de rastros dactilares en la impresora y cuchillo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 281 ejusdem, a los fines de establecer la verdad de los hechos, cuyo fin es la verdad procesal, y se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal , precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a lo manifestado por la defensa, de que no se dan los supuestos del artículo 44 Constitucional, observa este Tribunal que si bien es cierto que los funcionarios no fueron los que practicaron directamente la aprehensión del imputado, no es menos cierto que es la víctima la que hace el señalamiento de que el imputado había hurtado nuevamente en su casa, en razón de ello es aprehendido y luego entregado a las autoridades policiales, aprehensión que toma este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que cualquier persona puede detener a otra que se señala de haber cometido delito o que lo este cometiendo, por ello no hay violación al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se evidencia el cumplimiento de los demás lapsos y tramites procesales. En cuanto a los elementos de convicción, surgen en contra del imputado, además del acta policial de aprehensión los objetos incautados y el señalamiento de la víctima, no obstante considera este Tribunal que el imputado puede permanecer bajo medidas cautelares que garanticen su presencia en este proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y , 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada (8) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización de este Despacho y la prohibición de acercarse a la Víctima. Asimismo de conformidad con el artículo 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta el Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias solicitadas por la Defensa, en caso no realizarse alguna de ellas, deberá dejar constancia del motivo o razón por la cual no se realizo de conformidad con el artículo 305 ejusdem.. QUINTO: Líbrese oficio al Organismo aprehensor notificando lo acordado en el presente acto SEXTO: Remítase El expediente en su oportunidad legal, a la Fiscalía 123º del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Concluye la presente audiencia a las ( 4: 15 p.m.) de la tarde. ES TODO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ,


DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ








LA FISCAL ( A) 123º DEL M.P.



DRA. ZULYS LEON

EL IMPUTADO



LORENZO ANTONIO SARACHE RANGEL

LA DEFENSA PUBLICA Nº 21º PENAL



DRA. LUCY FIGUEROA


LA SECRETARIA,


ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ

Causa Nº 21-C- 7031-06.
FEBD/njds.