REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Trece (13)


Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. ALBERTO ANTONIO MELENDEZ EGEA, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos (PERSONAS DESCONOCIDAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 19 de Febrero de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PALACIOS BASTARDO MAYRA GRACIELA, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01 del expediente signado con el N° F-335.944, en donde entre otras cosas indicó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas hurtaron de la oficina donde trabajo la cantidad de 250.000 bolívares en efectivo, es todo”

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgador considera que la presente causa encuadra dentro del tipo del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la pena media quedaría en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 18 de Febrero de 1999, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA
Catorce (14)

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos (PERSONAS DESCONOCIDAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL(A) JUEZ.





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EL SECRETARIO (A)



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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)





Abg. Edward C. D.
Exp. N° 6718-06
Com. N° F-335.944