REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Julio de 2006
195º y 147º

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos PUELLO JULIO FREDDY ENRIQUE Y CASTRO GUZMAN DAVID FELIPE, y en tal sentido observa:

Cursa al expediente lo siguiente:

• Al folio Nro. 04 de expediente, cursa Acta policial de fecha 05-07-2.003, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en donde se dejo constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje…al momento que nos desplazábamos por la Av. Francisco de Miranda, a la altura de la entrada del Barrio Campo Rico, fue llamada nuestra atención por una ciudadana, quién quedo identificada como: CARMEN LEIDA SALAZAR QUINTERO…quien nos manifestó que unos sujetos que para el momento vestían franelas blancas, y pata e momento se desplazaban en veloz carrera hacia la parte interna del barrio Campo Rico hacia breves instantes la habían despojado de su cartera, motivo por el cual procedimos a realizar un rápido rastreo por la parte interna del mencionado barrio en compañía de la agraviada logrando avistar, metros mas adelante a dos sujetos…los cuales se desplazaban en veloz carrera…logrando darles alcance a la altura de la Escuela Técnica Industrial…siendo estos reconocidos de inmediato por la ciudadana agraviada…”

• Cursa del Folio Nro. 11 al 20 del Expediente, Acta de Audiencia para Oír al Imputado de fecha 06-07-2.003, y en se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO:…acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO:…la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal no comparte la misma, al considerar que los hechos pueden se encuadrados dentro del artículo 457 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO PROPIO, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación, que puede variar de acuerdo a los resultados que arrojen las investigaciones. TERCERO:…acuerda imponer…la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”

• Consta del Folio Nro. 75 al 81 de la presente causa, Escrito de Acusación, interpuesto por la ciudadana JANE FERNÁNDEZ DE GUEVARA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos PUELLO JULIO FREDDY y CASTRO GUZMAN DAVID, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 en su encabezado, ambos del Código Penal.-

• En fecha 11-01-2.005, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo pauta el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dictaron los siguientes pronunciamiento:

“…PRIMERO: ADMITE la acusación en todas y cada una de sus partes, así como el cambio de calificación dado y todas las pruebas ofrecidas; SEGUNDO:…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal…pasa a imponerle al ciudadano FREDDY PUELLO, las siguientes condiciones: 1) La duración del lapso…un (01) años…al ciudadano DAVID CASTRO…las siguientes condiciones: 1) la duración del lapso… un (01) año…”

Ahora bien, observa este Tribunal, una vez revisados los recaudos consignados, que los ciudadanos PUELLO JULIO FREDDY ENRIQUE Y CASTRO GUZMAN DAVID FELIPE, han cumplido a cabalidad todas y cada una de las condiciones que le fueran impuestas en su oportunidad, de igual modo fueron verificadas las presentaciones en los libros llevados por este Juzgado para tal fin, en virtud de lo cual ha operado la extinción de la acción penal de acuerdo a lo pautado en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 en relación con el numeral 3 del artículo 318 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA. -

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos PUELLO JULIO FREDDY ENRIQUE Y CASTRO GUZMAN DAVID FELIPE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.662.015 y V-11.026.531, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7º en relación con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la extinción de la acción penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia autorizada.-
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA

Abg. LEYVIS SUJEI AZUAJE
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

Abg. LEYVIS SUJEI AZUAJE

EXP. N° 22°C-2150-03
MPPB/nataly