REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Julio del 2006
196º y 147º
EXP. Nº 22C-6566-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (s) AURA SUAREZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6566-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

El inicio de todo proceso penal es la supuesta comisión de un delito y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que surgirán elementos que confirmarán o no el hecho delictivo; de igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la figura del o los autores del hecho y la forma en que participaron en él. Ahora bien, en el transcurso de esa investigación pueden surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó, que no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, para estos casos la ley adjetiva penal establece la figura del Sobreseimiento, que no es otra cosa que un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal.

De lo anterior se colige que para acordar un sobreseimiento es necesaria la individualización de una persona, a quien se le impute un hecho determinado, toda vez que es a esa persona a quien eventualmente podría causársele un gravamen, de continuar una investigación que por una razón legal, no puede seguir y es en este momento que el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación debe solicitarlo.

En el caso específico que nos ocupa, no existe una persona individualizada como autora de los hechos que fueron denunciados en su oportunidad, situación ésta que haría procedente la devolución del presente expediente al Fiscal Superior, para que, de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la petición Fiscal, pero ha sido criterio reiterado del mismo, ratificar las solicitudes de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, realizadas por los representantes del Ministerio Público, aún cuando no haya imputados plenamente identificados, razón por la cual y en aras de una efectiva economía procesal, este Tribunal dejando constancia de su posición al respecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 23 de MARZO de 2.000, según denuncia interpuesta por el ciudadano (a) LEON MANRIQUE EFIGENIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.997.636, por ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“...Comparezco por ante este Cuerpo Policial con la finalidad de denunciar a personas desconocida, por cuanto se llevaron d emi habitación un televisor de veinte pulgadas valorado en ciento sesenta mil bolívares, así como la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, así como lagunas otras cosas mas…(sic)”.

Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal derogado, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años, y observándose que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a SEIS (06) años; tiempo este que resulta suficiente para que opere la prescripción de la acción penaly siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (s) AURA SUAREZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-6566-06, seguida al ciudadano (a) POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano (s) LEON MANRIQUE EFIGENIA, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ



DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA

LA SECRETARIA



ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. LEYVIS AZUAJE.











MPPdeB/LA/nataly
CAUSA N° 22C-6566-06