REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio del 2006
194º y 146º
EXP. Nº22C-7107-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (s) NANCY POTELLA MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-7107-06 (nomenclatura de este Tribunal), seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

El inicio de todo proceso penal es la supuesta comisión de un delito y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que surgirán elementos que confirmarán o no el hecho delictivo; de igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la figura del o los autores del hecho y la forma en que participaron en él. Ahora bien, en el transcurso de esa investigación pueden surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó, que no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, para estos casos la ley adjetiva penal establece la figura del Sobreseimiento, que no es otra cosa que un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal.

De lo anterior se colige que para acordar un sobreseimiento es necesaria la individualización de una persona, a quien se le impute un hecho determinado, toda vez que es a esa persona a quien eventualmente podría causársele un gravamen, de continuar una investigación que por una razón legal, no puede seguir y es en este momento que el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación debe solicitarlo.

En el caso específico que nos ocupa, no existe una persona individualizada como autora de los hechos que fueron denunciados en su oportunidad, situación ésta que haría procedente la devolución del presente expediente al Fiscal Superior, para que, de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la petición Fiscal, pero ha sido criterio reiterado del mismo, ratificar las solicitudes de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, realizadas por los representantes del Ministerio Público, aún cuando no haya imputados plenamente identificados, razón por la cual y en aras de una efectiva economía procesal, este Tribunal dejando constancia de su posición al respecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 25 de Febrero de 2004, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por ante la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano (a) GUZMAN GARCIA JUNIOR ALBERTO, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“...resulta que el día lunes 23-02-04, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba por las adyacencias de mi casa en compañía de mis amigos de nombres: Nelson Echenike, Hugo Gauta y Willie Baneska, tomando Cervezas, cuando de repente llegaron 3 sujetos, uno de nombre Alfredo, apodado el pollo y los otros desconozco sus nombres, buscando pleito diciendome que yo lo había mojado, lo cual no es cierto y fue cuando el sujeto de nombre Alfredo, sacó un pico de botella y me cortó en la espalda, dándose a la fuga, posteriormente, es todo…”


Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, el cual tiene una pena de 03 a 12 meses de arresto, y siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (s) NANCY POTELLA MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-7107-06, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.
MPPdeB/LA/John
CAUSA N° 22C-7107-06