REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. LISBETH ABREU PARRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ VALLEJO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.274.498, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 29 de Abril de 1984, en virtud de la transcripción de novedades suscrita por funcionarios de la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Se recibe llamada de un ciudadano que se identifico como Tortone Torre Carlos Antonio Miguel, quien notifica que cuando entraba a su residencia, ubicada en la Avenida Sanz, El Marques, edificio Velaca, apartamento 32, fue interceptado por tres sujetos, portando arma de fuego y luego de someterlo, lo obligaron a que los condujeran al apartamento y fuego de atarlo, se llevaron objetos varios, por un monto no establecido, hecho ocurrido en le noche de hoy; se abrió averiguación de oficio Nº B-729.346. Es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 29 de Abril de 1984, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTIDOS (22) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ VALLEJO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.274.498, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Exp. N° 6573-06
EXP CICPC N° B-729.346
ABG. DINNY RAMOS.
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