REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Abogado GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 24 de Noviembre de 1990, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA DE LOS ANGELES CASINI PÉREZ, por ante la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la cual se informó entre otras cosas que personas desconocidas sustrajeron el radio reproductor de su vehículo marca Fiat.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 454, ordinal 8° del Código Penal (vigente para el momento en que se cometió el hecho). Siendo que la norma in comento hace referencia a acciones delictivas que van dirigidas a objetos expuestos a la confianza pública por su propio destino, es necesario atender a que el radio reproductor está ubicado dentro de los vehículos, lo cual requiere que para acceder a ellos el sujeto activo tenga que penetrar al vehículo. En la Inspección Ocular N° 3.368 inserta en el folio seis (06), se aprecia que el funcionario dejó constancia que el vehículo inspeccionado en su parte interna carece de radio reproductor. Ahora bien, cualquier individuo para acceder al interior de un automóvil ajeno aunque no haya hecho uso de la fuerza fracturando vidrios o demolido cerraduras, debió valerse de llaves falsas u otros instrumentos para abrir las cerraduras y trasladar la cosa sustraída. Por lo que considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hecho), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 22 de Noviembre de 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal (por ser más favorable con fundamento a los artículos 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Código Penal). En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ


LA SECRETARIA

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

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GAGLIONE S.
Exp. 6590-06
CICPC: D-158.026