REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la DRA. TERESITA ORTEGANO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FOSCHINI CABRERA AARON Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.174.684, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 11 DE JULIO DE 1996 , en virtud de la denuncia signada bajo el número E-660.758, interpuesta por el Ciudadano ARRIECHE MOTA FELIX IGOR por ante la COMISARIA DE CHACAO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: QUE PERSONAS DESCONOCIDAS SUSTRAJERON DE SU APARTAMENTO OBJETOS VARIOS. Cursa al Folio (10) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios de la policía Metropolitana, donde dejan constancia de la aprenhensión de los ciudadanos FOSCHINI CARRERA AARON Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.174.684 y el menor RODOLFO ENRIQUE MENTENEGRO BLANCO, quienes fueron señalados por el ciudadano ARRIECHI MOTA FELIX IGOR, como las personas que sustrajeron objetos varios de su vivienda. ( Folio 01)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 11 DE JULIO DE 1996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09)AÑOS, ONCE (11)MESES Y VEINTISEIS (26)DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de FOSCHINI CABRERA AARON Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.174.684, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem y archívese en su oportunidad legal.
EL JUEZ.

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)

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AB.RELAT.MARTHAMOR
EXP: 6645-06