REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. ALBERTO ANTONIO MELENDEZ EGEA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 07 DE ENERO DE 1999, en virtud de Denuncia signada con el Nro. F-312.990 interpuesta por el Ciudadano VARGAS PEREZ MARCO AURELIO por ante la COMISARIA DE CHACAO , del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde entre otras cosas indicó QUE EN BELLO CAMPO CERCA DEL CENTRO COMERCIAL SANBIL UN HOMBRE A BORDO DE UNA MOTO LE ARREBATÓ SU TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA VALORADO EN 110.000,oo BOLÍVARES. (Folio 01)


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30)MESES,
si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DIECIOCHO (18) MESES como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 DE ENERO DE 1999, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo SIETE (07)AÑOS, SEIS (06)MESES , por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem Y archívese en su oportunidad legal.
EL JUEZ.

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)

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AB.RELAT: MARTHAMOR
EXP. 6655-06