REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2006
195° y 146°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abg. OMAIRA RAMIREZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes as la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pues para comprobar los motivos de la solicitud no se requiere la intervención de las partes, por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Se inició la presente averiguación, en fecha 19 de febrero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, por ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infiriéndose de los autos que nos encontramos efectivamente en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concretamente los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de dicha ley especial, cometido en su perjuicio, no obstante, en lo que respecta al primero de éstos, no cursa en las actas reconocimiento médico-legal que acredite lesión alguna; prevaleciendo sólo el establecido en el artículo 20 eiusdem, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual establece una pena de prisión de tres a dieciocho meses, por lo que atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años y vista la data de comisión de los hechos que aquí nos ocupan, de la cual se desprende que ha transcurrido hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria, o lo que es lo mismo la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS ARREVILLAGAS NEZER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS ARREVILLAGAS NEZER, domiciliado en Colinas de la California, Calle Santa Margarita, Residencias Beatriz, piso 09, apartamento 92 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.347.083, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Públi1co.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.--
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MdLFB/JLV/Edwin.-
Causa N° 24C- 7925-06
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