REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 13 de julio de 2006
195° y 147°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la empresa Transporte Multimarca, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las mismas, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 29 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ ROSILLO BERNARDINO, ante la Subdelegación de Caricuoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…llegué a la compañía junto con mi ayudante de nombre Héctor González para hacer entrega de relación de las ventas del día...saque (sic) 3.358.000,oo bolívares del cofre y la (sic) metí dentro de un morral para depositar en el banco...en ese momento el maniobrista empieza a sacar el camión...le pregunte (sic) por el morral que había dejado en el puesto de adelante, y el maniobrista me dijo que no había nada, pregunté por el ayudante y me dijeron que se había salido de la empresa...que había salido con un morral...”

Cursa al folio (22) del presente expediente, entrevista tomada al ciudadano GONZALEZ ROSILLO BERNARDINO, y de la que se extrae lo siguiente: “...el día lunes...formulé una denuncia...contra un ciudadano de nombre: Héctor Antonio González Campos...quien por equivocación se llevo (sic) mi bolso contentivo de 3.358.000,00 bolívares en efectivo, el cual era idéntico al de él, dicho ciudadano me hizo varias llamadas a mi teléfono celular, pero el mismo estaba desconectado...”

Cursa al folio (23) del presente expediente, entrevista tomada al ciudadano GONZALEZ CAMPOS HECTOR ANTONIO, y de la que se extrae lo siguiente: “...me retire (sic) del lugar donde laboro debido a una emergencia familiar y me lleve (sic) un bolso por equivocación, contentivo de 3.358.000,00 bolívares en efectivo, debido a que era exactamente igual al mío, el dinero pertenece a la empresa donde laboro, y estaba en posesión de mi jefe de nombre BERNARDINO GONZALEZ, quien tenía otro bolso igual...”

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la investigación se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano GONZÁLEZ ROSILLO BERNARDINO, mediante la cual dejó constancia que presuntamente su ayudante, de nombre HECTOR ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, había sustraído un bolso contentivo de la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y ocho mil bolívares en efectivo, propiedad de la empresa Trasporte Multimarca.

En el curso de la investigación, el mismo denunciante compareció nuevamente ante la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó que el imputado se había retirado de la empresa llevando consigo el morral con el dinero por equivocación, toda vez que ambos poseen un bolso con las mismas características.

Agregó además el denunciante, que el imputado le había efectuado varias llamadas a su teléfono celular, sin embargo el mismo estaba apagado, y por ende, al momento de interponer la denuncia, no se había percatado que el ciudadano HECTOR ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, había intentado comunicarse varias veces con él.

Por último, el mismo imputado asistió a rendir entrevista, siendo conteste en manifestar que ciertamente se había llevado el morral con el dinero de la empresa, pero que todo se debió a un error, en razón de ello devolvió el morral y el dinero al ciudadano GONZALEZ ROSILLO BERNARDINO.

Así las cosas, quien aquí decide observa que tanto el denunciante como el imputado, coincidieron en la versión que los hechos narrados por el ciudadano GONZALEZ ROSILLO BERNARDINO, se produjeron efectivamente por un error en el que incurrió el ciudadano HECTOR ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, cuando sin intención alguna, se retiró de la empresa con el morral propiedad del primero de los nombrados, el cual contenía el dinero de la empresa donde ambos laboran, no obstante al momento en que el imputado se percató de lo sucedido pretendió comunicarse con el denunciante, solo que el teléfono móvil del ciudadano GONZALEZ ROSILLO BERNARDINO, estaba fuera de servicio, de manera que obviamente el imputado no tenía ninguna intención de apoderarse de la cosa ajena, pues de lo contrario no habría intentado informar vía telefónica a su jefe de lo ocurrido.

Pero es que además, pese a que el imputado no pudo sostener conversación con el denunciante GONZALEZ ROSILLO BERNARDINO, retornó el morral conjuntamente con el dinero, y ello consta tanto en la entrevista que él mismo rindiera con posterioridad a la denuncia, como con la entrevista que también rindiera el denunciante, después de iniciada la investigación.

Así pues, resulta evidente que el ciudadano HECTOR ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, no tenía intención alguna de perpetrar un delito, de manera que atendiendo al contenido del artículo 61 del Código Penal derogado, éste no puede ser castigado como reo de un hecho ilícito, cuando no imperó en él, la intención de sustraer el bien mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño.

En consecuencia, y con base a los razonamientos que anteceden esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a Derecho será decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello a tenor de lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01 de agosto de 1981, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Despachador, residenciado en subida El Caballo, callejón Caracas, casa 17, Carapita, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.843.383, por la presunta comisión de uno delos delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la empresa Trasporte Multimamarca, al estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA SUAREZ.




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA SUAREZ.


MLFB/
Causa N° 4038-04