REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de julio de 2006
193° y 145°


Visto que en fecha 10 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la cual el acusado se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, Venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, donde nació en fecha 25-03-72, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Santos Ramón Nieves Moreno (v) y de Ivonne de Jesús Nieves Alvarez (v), residenciado en la Posada de Miguelina, Playa El yaque, Nº 06, Porlamar, estado Nueva Esparta, y Titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.753.


HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Es el caso que en fecha 27 de septiembre de 1999, los ciudadanos LOPEZ ROJAS JULIO CESAR, SANTANA TORRES VALENTIN DAVID, y GUTIERREZ URDANETA GERMAN ANTONIO, practicaron la retención del acusado SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, quien fue visto por las inmediaciones del Hospital Clínico Universitario, cuando despojaba a través de la fuerza física, a la víctima ciudadana ACOSTA PINTO ANABEL DEL CARMEN, de sus pertenencias.

De inmediato trasladaron al retenido, a la sede de la Comisaría Santa Mónica del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lugar donde los funcionarios policiales le practicaron una inspección personal, incautando en su poder varias prendas y cuatro mil cuatrocientos diez bolívares en efectivo, todos éstos objetos propiedad de la ciudadana ACOSTA PINTO ANABEL DEL CARMEN.

Iniciadas las investigaciones de rigor, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, calificación jurídica que este Tribunal admitió, al estimar que la conducta presuntamente desplegada por el acusado, encuadra perfectamente dentro de las previsiones a que hace referencia el mencionado artículo, toda vez que el ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, hizo uso de violencias en contra de la ciudadana ANABEL DEL CARMEN ACOSTA PINTO, a fin de apoderarse de sus prendas y dinero en efectivo, configurándose el delito calificado por el Ministerio fiscal, por el sólo hecho de haber perpetrado el ilícito penal, valiéndose de la fuerza física.

De igual manera operó en este caso el supuesto previsto en el artículo 80 del Código Penal, es decir la frustración, pues el acusado hizo todo lo necesario para consumar el delito, de hecho despojó a la víctima de sus pertenencias, pues éstas fueron localizadas en su poder al momento de su aprehensión, sin embargo no pudo tener disponibilidad de esos bienes y tener provecho de ellos, pues el delito no se consumó en razón a la intervención de los ciudadanos LOPEZ ROJAS JULIO CESAR, SANTANA TORRES VALENTIN DAVID y GUTIERREZ URDANETA GERMAN ANTONIO, quienes al percatarse de lo sucedido, retuvieron al acusado, hasta llevarlo a la sede de la Comisaría Santa Mónica del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lugar donde definitivamente quedó aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 10 de julio de 2006, tuvo lugar ante este Despacho el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en la cual el acusado, ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, procedió a admitir los hechos por los cuales la Fiscalía presentó acusación, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, petición a la cual se adhirió la defensa, haciendo alusión al contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así tenemos que el presente proceso tuvo su inicio en fecha 27 de septiembre de 1999, con vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, actualmente derogado, el cual contenía y desarrollaba la figura de la Suspensión Condicional del Proceso en el artículo 37 y siguientes del mismo Código.

Es así como el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal disponía lo siguiente:

“Artículo 37. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye”

Del contenido del artículo anterior se evidencia que para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, se requería que el acusado, admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, y que de igual manera conforme el delito atribuido procediera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por su parte el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece como requisitos para la Suspensión Condicional del Proceso los siguientes:

“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”

En este sentido, es evidente que la norma contenida en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contiene disposiciones que analizadas en su conjunto resultan más favorables para el acusado SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, por cuanto de aplicarse la norma del artículo 42 adjetivo penal vigente, resultaría improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la pena que merece el delito que el Ministerio Público le imputa a dicho ciudadano supera en su término máximo el tiempo de tres años, requisito éste que no preveía el derogado Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.

Ahora bien, establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

“Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable el imputado o acusado.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior...”

En base a ello, este Tribunal observa que efectivamente en el caso que nos ocupa procede la aplicación del artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene disposiciones más favorables para el acusado, toda vez que la pena que merece el delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, no supera en su término máximo el tiempo de ocho años (requisito para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) lo cual se traduce en la posibilidad cierta de suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, con apoyo a las disposiciones que regían la figura de esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En este orden de ideas, el artículo 14 de la también derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal establece:

“ARTICULO 14° Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

Ahora bien, siendo el acto de la Audiencia Preliminar la oportunidad que le concede el artículo 328.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al imputado para acogerse entre otras, a la referida Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, el ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, procedió a admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, y solicitó al Tribunal acordara suspender condicionalmente el proceso que se le sigue, con base a la normativa derogada.

Así mismo, el Ministerio Público no se opuso en cuanto a que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso al acusado.

En vista de ello, y por cuanto el hecho imputado por el Ministerio Público, merece una pena que no supera en su término máximo el tiempo de ocho años, pena ésta que como ya se ha advertido previamente, no excede el límite previsto en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego hace procedente la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, por un plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 10 de julio de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 eiusdem.

En los mismos términos, y conforme al mismo artículo 39, este Tribunal, impone al ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, las siguientes condiciones, de obligatorio cumplimiento y por el tiempo de dos años, las cuales se discriminan a continuación:

1. Residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde habite el acusado. De igual manera deberá notificar a Tribunal cualquier cambio de residencia, y consignar Constancia de Residencia, en caso que cambien su dirección de habitación en el transcurso del régimen de prueba, ello de acuerdo al artículo 39.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
2. Prohibición expresa de visitar o frecuentar a la víctima, ciudadana ANABEL DEL CARMEN ACOSTA PINTO, y de acercarse al Hospital Clínico Universitario, conforme a lo previsto en el artículo 39.2 eiusdem,
3. Participar en programas de tratamiento y rehabilitación de personas con adicción a las drogas, y consignar constancia de ello en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
4. Presentarse ante este Juzgado, cada treinta días, conforme al artículo 39.9 ibidem.

Se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, de manera injustificada, acarreará la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano SANTOS RAMON NIEVES ALVAREZ, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 con relación al artículo 80 del Código Penal derogado, por el plazo de DOS (02) AÑOS, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 37, 38 y 39, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Regítrese, publíquese y diarícese la siguiente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


MLFB/
Causa N° 048-99