REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2006
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO PARRA FLORES, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JAIMES CASTELLANOS GUSTAVO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 25 de noviembre de 1996, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIMES CASTELLANOS GUSTAVO, ante la Comisaría El Llanito del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…desconocidos me robaron esta mañana, cerca de los dos millones de bolívares...Uno de ellos tenia (sic) un revólver...”
Cursa al folio (10) del presente expediente, oficio Nº 213, suscrito por el funcionario CARLOS LUIS CALDERON, adscrito a la Policía Metropolitana, y del que se extrae lo siguiente: “...a partir de la presente fecha pasará a la orden de ese Despacho...el ciudadano: PARRA FLORES EDGAR ALFONSO...El (sic) mismo es señalado por el Cddno. Jaime Castellanos...de que este en compañia (sic) de dos sujetos más lo despojaron de Bs. 1.259.000 y un celular...”
Estudiadas como han sido las actas que conforman esta causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIMES CASTELLANOS GUSTAVO, mediante la cual dejó constancia que dos sujetos desconocidos lo despojaron de aproximadamente dos millones de bolívares, empleando para ello, un arma de fuego.
En este sentido, del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIMES CASTELLANOS GUSTAVO, se desprende la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma).
Sin embargo en cuanto a la participación del presunto imputado en los hechos denunciados, quien aquí decide observa que la investigación no arrojó elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de la persona señalada como autor del delito que nos ocupa, toda vez que tan solo surge como elemento en contra del mismo, el dicho del denunciante, lo cual no es suficiente para atribuir ese hecho delictivo al ciudadano EDGAR ALFONSO PARRA FLORES.
En este orden de ideas resulta preciso destacar que para poder imputar la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere la existencia de un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto señalen al imputado directa o indirectamente como autor o partícipe de ese hecho punible, por lo que la sola versión –en este caso de la víctima– no constituye elementos contundentes para acreditar la participación del ciudadano EDGAR ALFONSO PARRA FLORES, en el delito perpetrado en contra del ciudadano JAIMES CASTLLENOS GUSTAVO.
Así las cosas, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO PARRA FLORES, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO PARRA FLORES, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Caballo Mocho, carretera Petare Santa Lucía. Mariche, casa sin número, escalera Los Mangos, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.789.713, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano JAIMES CASTELLANOS GUSTAVO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
LA SECRETARIA,
CATALINA PARASOLE.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CATALINA PARASOLE.
MLFB/
Causa N° 5702-05
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