REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las mismas, en razón a que la investigación practicada por el Ministerio Público, no arroja elemento alguno para fundamentar un acto conclusivo, luego cualquier alegato en esta oportunidad resultaría improcedente, toda vez que es evidente que aún existen diligencias que la Fiscalía debe practicar, para después emitir el acto conclusivo que estime pertinente.

Así pues, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 17 de octubre de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ RIVAS, ante la Fiscalía General de la República, y de la que se extrae lo siguiente: “…a los fines de informar que en mi casa...llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana para efectuar un allanamiento...golpearon a una persona que se encontraba allí y me dejarón (sic) la casa destrozada... ”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ RIVAS, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.

Ahora bien, en cuanto a la identificación del sujeto o sujetos que perpetraron el presunto hecho punible que nos ocupa, este Tribunal observa, que no se ha podido hasta la presente fecha determinar quien fue ciertamente la persona que participó en la comisión del mencionado ilícito penal, por lo que evidentemente la presente investigación se encuentra hasta la fecha seguida en contra de personas desconocidas.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo que establece la autora Magali Vásquez González, en su obra titulada Nuevo Derecho Procesal Venezolano, la cual define el Sobreseimiento de la siguiente manera:

“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados (subrayado nuestro), con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Pág. 148)

Así mismo, el autor Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, establece con relación al sobreseimiento del proceso lo siguiente:

“…La investigación concluye con un pedido…podrá consistir en un sobreseimiento, es decir en el pedido de que la persona imputada sea absuelta sin juicio, porque de la sola investigación preliminar surge la certeza de que no ha sido la autora del hecho punible, o bien la de que ese hecho punible no ha existido en realidad…tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial. Por ejemplo se debe identificar correctamente al imputado…” (Pág. 246)

De lo anteriormente trascrito se concluye, que para que proceda el Sobreseimiento de la causa, es requisito indispensable tener la certeza cierta de quién o quiénes son los autores del hecho punible de que se trate, es decir, debe constar en autos la identificación plena de la persona a favor de quien se pretende decretar dicho Sobreseimiento. Si atendemos a la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público Dra. JENNY RAMÍREZ TERAN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que este supuesto radica en que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” no pudiendo este Tribunal, decretar el Sobreseimiento del proceso, por considerar que los supuestos establecidos en el ya citado artículo 318.1 del Código Adjetivo Penal, no se encuentran satisfechos en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existe en el caso que nos ocupa identificación de imputado alguno.

Por su parte, es de advertir que el Ministerio Público, con posterioridad a la recepción de la denuncia, no ha practicado ni una sola diligencia tendiente a esclarecer los hechos denunciados, tan es así que hasta el momento se desconoce la identidad de la persona que presuntamente resultó lesionada durante la práctica de la visita domiciliaria que se efectuara en la residencia del denunciante, de modo que no solo estamos ante una investigación seguida en contra de personas desconocidas, sino que además la Fiscalía no cuenta con ningún elemento para fundamentar un acto conclusivo, pues su emisión supone la práctica de una investigación exhaustiva que solo puede culminar una vez que el Ministerio Público agote todas las diligencias útiles para esclarecer los hechos denunciados, y solo así podrá fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Así pues, atendiendo a los razonamientos ya explanados, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público, al no encontrarse satisfecho el supuesto contenido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público, Dra. JENNY RAMÍREZ TERAN, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido a personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.




MLFB/
Causa N° 6005-05