REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2006
196° y 147°


Vista el contenido de la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN BRIGIDA LOPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del adolescente JOSE ULISES HERRERA, y otros adolescentes por Identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y otro Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO MARQUEZ TORO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, y a los fines de emitir pronunciamiento observa y razona:

Se inició la presente investigación en fecha 07 de marzo de 1976, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE REINALDO MARQUEZ TORO, por ante la Comisaría de Caricuao del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio (01), donde manifestó entre otras cosas: “…iba a trasladar una mudanza…me encontré a dos ciudadanos les dije que si querían trabajar en la mudanza…cuando subimos al apartamento empezamos a sacar los corotos uno de ellos se tiro al suelo…cuando se paró me cayeron a golpes y me arrebataron el reloj…y a la vez a la puerta del cuarto de dicho apartamento donde estábamos sacando los corotos le abrieron un boquete…”.

Al folio once (11) cursa declaración del ciudadano LEPOLDO HERRERA, rendida por ante la Comisaría de Caricuao del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expone: “…MARQUEZ TORO, me contó que llevó a mi hijo y a su acompañante, para un apartamento de Caricuao, para que lo ayudaran a cargar una mudanza…lo golpearon y le robaron el reloj a MARQUEZ TORO…”

Al folio catorce (14) cursa Inspección Ocular N° 126 practicada por los funcionarios VLADIMIR BENIRTEZ y CRUZ CONTRERAS DUQUE, adscritos a la Comisaría de Caricuao del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial quienes dejan constancia de lo siguiente: “…apartamento residencial…presenta una puerta de madera protegida por una reja de metal…la misma no presenta señales de violencia ni de haber sido forzada…se observó otro compartimiento el cual servía de habitación y tenía una puerta de madera…se encontraba violentada y presentando un boquete de 30 centímetros aproximadamente…”.

Al folio diecinueve (19) cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSE RIENALDO MARQUEZ TORO, por los Médicos Forenses GUSTAVO BONALDE y RAMON VELASCO TORRES, adscritos al Servicio Médico Forense del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde concluyeron: “…Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación con asistencia médica, seis días, privación de ocupaciones: dos días, Carácter: Leve…”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente investigación se inició en razón de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE REINALDO MARQUEZ TORO, por ante la Comisaría de Caricuao del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual expresa que sujetos lo golpearon y le arrebataron el reloj.

Por su parte, consta a los autos, al folio veintidós (22) que en fecha 14-03-76, funcionarios adscritos a la Comisaría de Caricuao, detuvieron al adolescente JOSE ULISES HERRERA, al encontrarse presuntamente involucrados en el hecho donde resultó victima el ciudadano JOSE REINALDO MARQUEZ TORO, quien para la fecha contaba con diecisiete años de edad.

En razón de lo anterior, la legislación venezolana, prevé una jurisdicción especial en materia penal, para los infractores menores de 18 años, en ese sentido dispone el artículo 528 y 532 - Parágrafo Primero - de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“…Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente: El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferente al adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone…”

“…Artículo 532.

Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma…”


Por lo que este Despacho, y por los motivos que anteceden en vista que la presente causa se sigue en contra de un adolescente, uno de ellos ampliamente identificado a los autos, y que para la fecha de su detención contaba con diecisiete (17) años de edad, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien le corresponderá conocer acerca de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 67, en relación al artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


D E C I S I O N


En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento.


UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente causa, seguida en contra del adolescente JOSE ULISES HERRERA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien le corresponde conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, en relación al 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva remitir las mismas al Tribunal competente.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

LA SECRETARIA.,


CATALINA PARASOLE.

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


CATALINA PARASOLE.


MLF/CP/Edwin
Exp. N° C-24-3780-04.