REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2006
190° y 143°


Corresponde a este Tribunal, dictar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DIXON JESÚS HERRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de las ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LOPEZ.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DIXON JESÚS HERRERA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-05-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San Agustín del Sur, cuarta calle de Marín, casa Nº 24, e Indocumentado.


HECHOS

En fecha 13 de julio de 2006, la ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LOPEZ, se desplazaba por la autopista Francisco Fajardo, a la altura de San Agustín del Sur en su vehículo particular, cuando el ciudadano DIXON JESÚS HERRERA, presuntamente se le aproximó y arrebató de sus manos, el teléfono celular propiedad de la misma ciudadana.

De inmediato, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, vieron al imputado cuando brincaba la defensa de la autopista, y proceden a su detención, incautándole un teléfono celular, marca Motorolla, modelo R-V3, el cual fue reconocido por la víctima, como de su propiedad.

En base a los hechos anteriormente expuestos, el ciudadano DIXON JESÚS HERRERA, fue presentado ante este Tribunal, a los efectos de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente en la presente causa era DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, éste delito merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el 13 de julio de 2006.

SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIXON JESÚS HERRERA, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:

La ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LOPEZ, se desplazaba por la autopista Francisco Fajardo, cuando el imputado presuntamente se le acercó, y le arrebató su teléfono celular, teléfono que por demás, fue incautado en poder del imputado al momento de su detención.

De éstos hechos, fueron testigos presénciales los ciudadanos LOTUFFO RIVERA NELSON ENRIQUE y DANIEL BENITEZ USECHE, toda vez que éstos ciudadanos se encontraban en compañía de la víctima, dentro del vehículo donde la ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LOPEZ viajaba, de manera que observaron el momento en que el imputado, despojó de su teléfono celular a la mencionada ciudadana.

Una vez recibidas las presentes actuaciones en la sede de este Juzgado, se procedió a practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos –previa solicitud del Ministerio Fiscal– donde participaron como reconocedores los ciudadanos NANCY ESTRELLA RIVERA LOPEZ, LOTUFFO RIVERA NELSON ENRIQUE y DANIEL BENITEZ USECHE, todos reconocieron al ciudadano DIXON JESÚS HERRERA, como la persona que al parecer arrebató el teléfono celular de manos de la víctima.

De manera que, el hecho que el ciudadano DIXON JESÚS HERRERA resultara aprehendido, al ser visto por una comisión de la Policía Metropolitana cuando saltaba una de las defensas de la autopista Francisco Fajardo (lugar donde sucedieron los hechos), y haberse localizado en su poder el teléfono de la ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LOPEZ, pero además el hecho que haya sido reconocido tanto por la víctima, como por los ciudadanos que la acompañaban, constituyen fundados elementos para considerar que el ciudadano DIXON JESÚS HERRERA, ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público.

TERCERO: En lo que respecta al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En este sentido, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de dos a seis años.

En vista de todo los razonamientos expuestos anteriormente, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIXON JESÚS HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LOPEZ. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIXON JESÚS HERRERA –plenamente identificado al inicio de esta decisión–por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY ESTRELLA RIVERA LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano DIXON JESÚS HERRERA, permanecerá recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a la orden de este Tribunal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.


LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.

En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.




MLFB/
Causa N° 8206-06