REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 21 de julio de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abg. MARYORI BEATRIZ AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes as la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pues para comprobar los motivos de la solicitud no se requiere la intervención de las partes, por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Se inició la presente averiguación, en fecha 04 de mayo de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JESUS ENRIQUE SOSA BAUTISTA, por ante la Comisaría Oeste del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, infiriéndose de los autos que nos encontramos efectivamente en presencia de uno de los delitos contra las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (antes de la reforma), el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que atendiendo al contenido del artículo 108.6 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan arresto por tiempo de de uno a seis meses, prescribirán por un año y vista la data de comisión de los hechos que aquí nos ocupan, de la cual se desprende que ha transcurrido hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria, o lo que es lo mismo la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos CABO ANTONIO GONCALVES, EVELIN CRISTINA SALAZAR TOVAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA BAUTISTA, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos CABO ANTONIO GONCALVES, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Segunda Calle de Propatria, casa número 31, Urbanización Propatria, y titular de la cedula de identidad N° V-14.875.099 y EVELIN CRISTINA SALAZAR TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Segunda Calle de Propatria, número 31, a media cuadra del liceo Cecilio Acosta y titular de la cedula de identidad N° V-7.923.012, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA BAUTISTA, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.6 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Públi1co.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.--
LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.



MdLFB/CP/Edwin
Causa N° 24C- 8034-06