REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de julio de 2006
193° y 144°


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Dra. ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Segunda, actuando en nombre y representación del imputado ANGEL SATURIO CORDOVA CARRILLO VIRGUEZ, en el sentido que: “…En fecha 28-11-2001 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de dos (2) años a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal...solicito...en virtud del cumplimiento de las condiciones contenidas en el artículo 39 ordinales 1º, 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal...solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a mi defendido, conforme al artículo 40 ejusdem…”

En vista de ello, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 28 de noviembre de 2001, tuvo lugar en la sede de este Despacho, el acto de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Dra. AGNEDYS MARTINEZ BARCELO, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano ANGEL SATURIO CORDOVA CARRILLO VIRGUEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación al artículo 320 del Código Penal derogado.

En dicha audiencia, el Tribunal una vez oídas todas las partes, dictó los siguientes pronunciamientos: “…ADMITE EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público...de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal...al considerarlo responsable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 en su encabezamiento del mismo codigo (sic)...SAEGUNDO (sic): Visto que el imputado ANGEL SATURIO CORDOVA CARRILLO ha admitido los hechos que dieron origen a la acusación presentada...el Tribunal acuerda esta Suspensión Condicional del Proceso y le establece un Régimen de Prueba por 2 años a partir de la presente fecha y con las siguientes condiciones: 1º) Debe residir en el domicilio el que actualmente habita. 2º) Debe continuar sus estudios con la finalidad de obtener el Titulo (sic) de Bachiller, debiendo traer constancia de ello al Tribunal. 3º) Debe permanecer en el Trabajo de Vigilante que actualmente desempeña. 4º) Debe presentarse ante el Tribunal cada 30 días…”

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2004, se celebró Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto el imputado ciudadano ANGEL SATURIO CORDOVA CARRILLO VIRGUEZ, incumplió con una de las obligaciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad en que se efectuó la Audiencia Preliminar. En este orden de ideas, y una vez expuestos los alegatos de las partes, el Tribunal acordó ampliar el régimen de prueba por un año más, con fundamento en el mismo artículo 41 eiusdem.

Ahora bien, trascurrido como ha sido el plazo de régimen de prueba fijado por este Despacho, y que en definitiva es de tres años, la defensa al estimar que se cumplieron todas las obligaciones impuestas en su momento por la Juez a cargo del Tribunal, solicitó el Sobreseimiento del Proceso seguido a su patrocinado, conforme al artículo 40 ibidem.

Así las cosas, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se concedió al ciudadano ANGEL SATURIO CORDOVA CARRILLO VIRGUEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole al mismo, como primera obligación, la de residir en un lugar determinado, domicilio que consta en autos, dando así cumplimiento a la obligación que en ese sentido acordó el Tribunal.

En segundo lugar, el acusado estaba obligado a continuar sus estudios con la finalidad de obtener el título de bachiller, debiendo consignar constancia de ello ante el Tribunal, constancia que cursa al folio ciento cuarenta y nueve del presente expediente.

En tercer lugar, el Tribunal le impuso la obligación de continuar en el trabajo que desempeñaba para la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, manifestando no encontrarse empleado en la actualidad, sin embargo entiende esta Juzgadora que se trata de un hecho fortuito independiente de la voluntad del acusado, de modo que el incumplimiento de esta condición, no puede ni debe ser objeto de revocatoria de la Medida Alternativa acordada al acusado en su oportunidad.

Por último, el acusado debía presentarse cada treinta días en la sede de este Juzgado, condición que efectivamente cumplió, tal y como se evidencia del libro Nº 01, folio 6 llevado a tales efectos por este Tribunal, donde se constata que la última presentación la cumplió el acusado en fecha 26 de mayo de 2006.
Así las cosas, el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establecía lo siguiente:

“Artículo 40. Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el Sobreseimiento de la causa”

Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano ANGEL SATURIO CORDOVA CARRILLO VIRGUEZ, cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, y atendiendo al contenido del artículo anterior, decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ANGEL SATURIO CORDOVA CARRILLO VIRGUEZ, y consecuencialmente decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 44.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ANGEL SATURIO CORDOVA CARRILLO VIRGUEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-01-76, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Simona Virguez (v) y de Manuel Carrillo (v), residenciado en el Barrio Arauco, sector 2, casa Nº 111, San Bernardino, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.138.663, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación al artículo 320 del Código Penal derogado, y consecuencialmente decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 44.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Cesan las obligaciones impuestas al acusado en la oportunidad de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.



MLFB/
Causa N° 645-01