REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 26 de julio de 2006
195° y 147°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MALAVER ROSAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la adolescente DANIELA CAROLINA CASTILLO RUIZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las mismas, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 17 de febrero de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSE GREGORIO CASTILLO SALAZAR, ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público, y de la que se extrae lo siguiente: “…comparezco...en mi condición de padre de la adolescente DANIELA CAROLINA CASTILLO...el ciudadano ARGENIS MALAVE ROSAS, mayor de edad, ha estado manipulando a mi hija...para que realizara un video pornográfico...Este ciudadano es de mal aspecto, yo nunca lo acepté como novio de mi hija, porque nunca me inspiró confianza...”
Cursa al folio (03) del presente expediente, Acta de Registro de Morada, , practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “...tocaron las puertas del mencionado domicilio...fueron abiertas por una persona quien dijo ser y llamarse: MALAVER ROSAS ARGENIS JOSE...estando en el lugar la adolescente CASTILLO RUIZ DANIELA CAROLINA...se procedió a revisar el inmueble...en un escaparate la cantidad de seis (06) películas (sic), cinco de ellas son peliculas (sic) eróticas...para adultos...”
Cursa al folio (90) del presente expediente, entrevista tomada a la adolescente CASTILLO RUIZ DANIELA CAROLINA, y de la que se extrae lo siguiente: “...Conocía (sic) a Argenis...en el Colegio...eramos (sic) amigos, el (sic) iba a mi casa a visitarme...nos hicimos novios, yo le dije a mi papá y mi mamá...mi papá no acepto (sic) nuestra relación, el (sic) decía que yo era muy joven para tener novio...yo grabe (sic) un vídeo para Argenis, lo grabe (sic) por que (sic) quise yo, y se lo di a Argenis, el (sic) lo tenía guardado en el bolso...a los días el (sic) me manifiesta que el video no estaba en el bolso...que no sabía si se lo habían robado...comenzaron mis padres a restringuirme (sic) las salidas y me prohibieron que viera a Aregnis (sic)...tome (sic) la decisión de irme con el (sic), pero decidimos esperar un poco que se calmaran las cosas...el dia (sic) que me iba a ir de la casa recogí mis cosas...”
Cursa al folio (112) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal practicado por el experto VICTOR VELANDIA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del que se extrae lo siguiente: “...practicado...DANIELA CASTILLO...DESFLORACIÓN ANTIGUA...SIN TRUMATISMO ANO RECTAL...”
Cursa al folio (119) del presente expediente, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana CARMEN YADIRA RUIZ DE CASTILLO, y de la que se extrae lo siguiente: “...Vengo a dejar constancia...que “Argenis” NO CUMPLIO CON LA CAUCION de mantenerse alejado de Daniela, viéndose a escondidas...luego de descubrirlos hable (sic) con mi hija Daniela...mi hija Daniela Castillo Ruiz se va para Margarita a vivir su vida con Argenis Malave Rosas, a la casa de la mamá...”
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la investigación se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SALAZAR, padre de la adolescente víctima, mediante la cual dejó constancia que presuntamente el ciudadano ARGENIS JOSE MALAVER ROSAS, estaba manipulando a su hija de nombre DANIELA CASTILLO RUIZ, a fin que ésta participara en videos de corte pornográfico, cuyas copias al parecer circulaban por el liceo donde estudiaba la adolescente víctima.
Iniciadas las investigaciones de rigor, el Ministerio Público tomó entrevista a la adolescente DANIELA CASTILLO RUIZ, quien entre otras cosas manifestó que efectivamente grabó un video, donde aparecía ella misma, y lo hizo de forma voluntaria, para obsequiárselo al imputado ARGENIS JOSE MALAVER ROSAS, quien por demás mantenía una relación de pareja con la víctima, y así lo indicó expresamente en su acta de entrevista.
Añadió igualmente la adolescente en cuestión, que había decidido mudarse de la casa donde habitaba con sus padres, para dirigirse a la ciudad de Margarita estado Nueva Esparta, lugar donde haría vida en común con el imputado ARGENIS JOSE MALAVER ROSAS.
Por su parte, la Fiscalía recabó el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, en el que se concluyó que la adolescente DANIELA CAROLINA CASTILLO, presentó desfloración antigua, sin signos de traumatismo ano rectal.
Por último, en fecha 02 de agosto de 2004, la ciudadana CARMEN YADIRA RUIZ DE CASTILLO, madre de la adolescente DANIELA CAROLINA CASTILLO, acudió a la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público, y dejó constancia que efectivamente la víctima había decidido mudarse al estado Nueva Esparta a convivir con el imputado.
Así las cosas observa este Juzgado que del contenido de la denuncia y el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, se presume la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, concretamente el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, tal y como lo calificara el Ministerio Público en el escrito mediante el cual, solicitó el Sobreseimiento del Proceso, con fundamento a lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo en referencia establece lo siguiente:
“Artículo 379.- En que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el Artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión...” (subrayado del Tribunal)
Del contenido del primer aparte del artículo anteriormente trascrito, se desprende que será castigado con una pena restrictiva de libertad, todo aquel que mantenga un acto carnal con una persona mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta.
En el caso que nos ocupa, ciertamente la adolescente mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano ARGENIS JOSE MALAVER ROSAS, y ello quedó evidenciado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima DANIELA CAROLINA CASTILLO RUIZ, acto sexual que se ejecutó bajo el consentimiento de la mencionada adolescente.
Ahora bien, el Legislador castiga éste hecho, siempre y cuando el consentimiento de la víctima de acceder al acto carnal, venga dado con ocasión a una promesa matrimonial engañosa suficientemente capaz de inducir a la mujer al acto carnal, es decir, es necesario que el imputado haya ofrecido matrimonio futuro a la víctima, y que ésta sea la razón por la cual la víctima mantenga la relación sexual con el sujeto activo del hecho punible, de manera que si el acto carnal se produce con el consentimiento de la víctima, pero éste consentimiento no obedece a una promesa matrimonial, pues no hay delito.
El autor ARTEAGA Alberto, en su obra intitulada “De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias”, expone lo siguiente:
“...Si el acto carnal se realiza entre un hombre y una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, sin que medie violencia o amenaza, entiende la ley que ya no hay corrupción. Sin embargo, el hecho se castiga cuando el autor ha seducido a la mujer y logrado el acto carnal, con la promesa de un matrimonio, siendo la mujer conocidamente honesta, pero no necesariamente virgen. Esta promesa a través de la cual se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad engañosa, con capacidad para inducir a la mujer a dar su asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria, fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidencias que vayan más allá de las palabras y que sea precisamente esa promesa la que induzca al acto carnal...ni basta simplemente para que se dé el delito que se hubiese formulado la promesa matrimonial si ella no se convierte en la causa de la entrega...” (pp.44-45)
En el transcurso de la investigación, quedó claramente establecido que la víctima adolescente contaba con la edad de dieciséis años para el momento en que sucedieron los hechos, que mantuvo relaciones sexuales con el imputado, incluso que grabó un video para él, al parecer de corte pornográfico, pero que todos éstos acontecimientos sucedieron bajo el consentimiento de DANIELA CAROLINA CASTILLO, de modo que el ciudadano ARGENIS JOSE MALAVER ROSAS, no se valió de ninguna promesa matrimonial para luego mantener relaciones sexuales con la víctima, motivo por el cual no se configura el delito previsto en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal derogado.
Por el contrario, estima esta Juzgadora que los hechos por los cuales se inició la investigación en contra del imputado ARGENIS JOSE MALAVER ROSAS no son típicos, pues no existe disposición legal en el Código Penal que castigue como delito, el hecho de mantener un acto carnal con mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, bajo su consentimiento, sin que medie para ello una promesa matrimonial.
El artículo 285.3.4 Constitucional, el cual guarda relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le confieren al Ministerio Público la facultad o atribución de dirigir la investigación penal cuando se presuma la comisión de un delito de acción pública, y en consecuencia está en el deber de recabar todos los elementos necesarios para la comprobación del hecho punible y posteriormente la responsabilidad de sus autores o partícipes, de modo que la Fiscalía desde el momento mismo que tiene conocimiento de la presunta perpetración de un delito, debe dar inicio a la investigación, la cual va a tener dos objetivos principales, uno la comprobación de la materialidad del delito, y otro la responsabilidad de los sujetos activos.
Debe entonces el Ministerio Público encaminar su investigación con miras a concluir si está o no ante un hecho punible, para luego entrar a considerar la participación de cualquier persona, toda vez que si los hechos que originan una indagación penal no se ajustan a un modelo o tipo legal, pues nos encontramos ante un hecho atípico, y sin tipicidad el hecho no subsiste materialmente.
Señala el autor ARTEAGA Alberto, en su obra intitulada “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, lo siguiente:
“...El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.
La exigencia de que el hecho sea típico constituye, como lo señala Rodríguez Mourullo, el precitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto...” (p. 158)
En el caso sub-exanime el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, incorporando elementos que analizados en su conjunto permiten concluir a quien aquí se pronuncia, que los hechos denunciados por el padre de la víctima no son típicos, luego entonces no puede hablarse de responsabilidad penal o lo que es lo mismo, de culpabilidad.
Así pues, y con base a los razonamientos que anteceden esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a Derecho será decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MALAVER ROSAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, ello a tenor de lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MALAVER ROSAS, quien es Venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 18 de marzo de 1985, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de Elizabeth del Valle Rosas (v) y de Argenis Rafael Malaver (v), residenciado en la avenida Lecuna, Residencias Ayacucho, piso 8, apartamento 8-C, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.112.831, por la presunta comisión de uno delos delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la adolescente DANIELA CAROLINA CASTILLO, al estimar que el hecho objeto del proceso no es típico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
LA SECRETARIA,
CATALINA PARASOLE.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CATALINA PARASOLE.
MLFB/
Causa N° 2702-04
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