REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2006
196° y 147°


Compete y corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en las presentes actuaciones, con ocasión a la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual declaró: “…la NULIDAD del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, ordinal 3, y 32, ordinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…” (cursiva del Tribunal)

Por lo que este Tribunal observa y razona:

En la decisión antes referida, pronunciada en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, se estableció entre otras cosas:

“…la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige de la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familiar reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar -salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.

De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el Juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), ésta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. (cursiva del tribunal)

Y sobre esa base se anuló el aparte in fine del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establecía:

“…En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes…” (cursiva del tribunal)

De tal manera, que ahora el órgano receptor de la denuncia una vez que haya recibido la misma procurará el cumplimiento de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia referido a la gestión conciliatoria y participará lo pertinente a la Fiscalía del Ministerio Público -excepto cuando el órgano receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- a los fines que inicie la investigación a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y emita el acto conclusivo a que haya lugar.

Así tenemos, que al analizar el presente expediente, observa este Tribunal de la lectura del escrito interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que las presentes actuaciones fueron remitidas a la sede de este Despacho, a los fines que se refiere el aparte in fine del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que como ha quedado establecido fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que en el presente caso lo conducente y ajustado a derecho en cumplimiento de la decisión proferida por el máximo Tribunal de la República, será remitir las citadas actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que culmine con la investigación y emita el acto conclusivo a que haya lugar, toda vez que como refiere la decisión en cuestión, el conocimiento del presente asunto corresponderá a los Tribunales de Control, sólo en los casos que la vindicta pública emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación, o para ejecutar previa solicitud Fiscal la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 39.1 de la ley Especial, o en el caso del decreto de la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 39.3 eiusdem, que igualmente procedería previa solicitud de la vindicta pública.-CUMPLASE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

UNICO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 33° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que culmine con la investigación y emita el acto conclusivo a que haya lugar, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la NULIDAD del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.
MLF/CP/Edwin
Causa Nº C-24-6895-05.