REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos ESTEBAN JOSE URBINA y MATOS CARLOS ROBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y otro Contra el Orden Público, en perjuicio de los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ OMAR ALEXIS, GARCIA JIMÉNEZ LUIS VICENTE y RODRÍGUEZ ESCORCIA ANA ELENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 20 de febrero de 1997, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario EUGENIO JOSE LAREZ RONDON, adscrito a la Policía del Municipio Sucre, y de la que se extrae lo siguiente: “…se nos acercaron tres ciudadanos...identificados...SÁNCHEZ SÁNCHEZ OMAR ALEXIS...GARCIA GIMÉNEZ LUIS VICENTE...RODRÍGUEZ ESCORCIA ANA ELENA...nos manifestarón (sic) que en dias (sic) anteriores tres sujetos...los habían robado con armas de fuego y amenazandolos (sic) de muerte, despojandolos (sic) de varias pertenencias...nos informarón (sic) que dos de los sujetos...se encontraban en las cercanias (sic)...procedimos a realizar un recorrido...procedimos a detenerlos preventivamente, quedando identificados de la siguiente manera: URBINA ESTEBAN JOSE...y MATOS ROBERTO CARLOS...”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma).

Por su parte, es de advertir, que en autos no cursa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos ESTEBAN JOSE URBINA y MATOS CARLOS ROBERTO, toda vez que tan solo existe el señalamiento que al respecto hicieran la propias víctimas, quienes manifestaron que los imputados, en compañía de otro ciudadano no identificado, los habían despojado de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego.

En este sentido, el único elemento que opera en contra del imputado, es el dicho de los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ OMAR ALEXIS, GARCIA JIMÉNEZ LUIS VICENTE y RODRÍGUEZ ESCORCIA ANA ELENA, sin embargo no se colectó ningún otro elemento distinto a éste, para entonces inferir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del referido hecho punible.

Resulta preciso destacar, que para poder atribuirle la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere contar con un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto, señalen de manera directa al sujeto a quien se le pretende imputar la comisión de un hecho ilícito, no basta solamente ser sindicado por una persona determinada, sino por el contrario se requiere contar con diversos elementos de convicción para concluir que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto el Ministerio Fiscal tan solo cuenta con la versión de las víctimas, siendo que ninguno de los elementos incorporados a la investigación, comprometen de modo alguno la responsabilidad penal de los ciudadanos ESTEBAN JOSE URBINA y MATOS CARLOS ROBERTO.

En vista de ello, y tomando en cuenta los razonamientos que anteceden, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos ESTEBAN JOSE URBINA y MATOS CARLOS ROBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ OMAR ALEXIS, GARCIA JIMÉNEZ LUIS VICENTE y RODRÍGUEZ ESCORCIA ANA ELENA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos ESTEBAN JOSE URBINA, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-03-76, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Coromoto Urbina y Esteban Jesús Pérez Zorrilla, residenciado en Petare, San José parte alta, calle La Cruz, escalera Nº 2, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.466.723 y MATOS CARLOS ROBERTO, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-11-73, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Roberto Donaire y de Disidora Matos, residenciado en Petare, zona 10, escalera Nº 9, casa sin número, Barrio José Félix Ribas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.326.653, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ OMAR ALEXIS, GARCIA JIMÉNEZ LUIS VICENTE y RODRÍGUEZ ESCORCIA ANA ELENA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación del supuesto que da lugar al Sobreseimiento.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.


MLFB/
Causa N° 5704-05