REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. LUISA MORENO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS y YAJAIRA FLORES, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana PILAR SANTANA DE SIFONTES, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 13 de enero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANTANA DE SIFONTES PILAR, ante la Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y de la que se extrae lo siguiente: “…con el fin de denunciar a los ciudadanos Julio Cesar Vargas y a...Yajaira Flores...El (sic) esposo de la Sra. Yajaira Flores, se metio (sic) en el local...llevandose (sic) las cosas del local...”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANTANA DE SIFONTES PILAR, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de seis meses a tres años. Atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 13 de enero de 2003, transcurriendo hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS y YAJAIRA FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana SANTANA DE SIFONTES PILAR, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS, quien es Dominicano, natural de Santo Domingo, de 34 años de edad, profesión u oficio Técnico Superior en Informática, residenciado en calle El Recodo a Monte Carmelo, San José, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.429.091 y YAJAIRA FLORES, quien es Venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Sano José del Ávila, detrás del Hospital Vargas, casa Nº 178 y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.020.058, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana PILAR SANTANA DE SIFONTES, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación del supuesto que da lugar al Sobreseimiento.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.




LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.


MLFB/
Causa N° 6195-05