REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 07 de julio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. LISBETH BRANDT LAMUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano WELBAS ZABALETA EFREN ANTONIO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana UZCATEGUI BRAVO NORMA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 17 de julio de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano TOLOZA ALVIARE REIMOND EDUARDO, ante la Comisaría Oeste del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…nueve sujetos por identificar quienes portando armas de fuego, y encapuchados, me interceptaron y me despojaron de una cadena de oro...”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano TOLOZA ALVIARE REIMOND EDUARDO, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma).

Sin embargo, es de advertir, que ciertamente solo cursa en autos el dicho de la víctima quien asegura que fue despojado de sus pertenencias por nueve sujetos armados, no obstante no existe ningún otro elemento de convicción que permita demostrar de manera fáctica, que el imputado se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, máxime cuando la misma víctima indicó que las personas que perpetraron este delito, estaban encapuchados, de manera que ni el mismo denunciante tiene la certeza de la participación del ciudadano WELBAS ZABALETA EFREN ANTONIO, en el delito que nos ocupa.

Resulta preciso destacar, que para poder atribuirle la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere contar con un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto, señalen de manera directa al sujeto a quien se le pretende imputar la comisión de un hecho ilícito, no basta solamente ser señalado por una persona determinada, sino por el contrario se requiere contar con diversos elementos de convicción para concluir que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto el Ministerio Fiscal solo cuenta con la versión explanada por la víctima al momento de rendir su correspondiente declaración.

En vista de ello, y tomando en cuenta que solo cursa en autos el dicho del ciudadano TOLOZA ALVIARE REIMOND EDUARDO, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano WELBAS ZABALETA EFREN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOLOZA ALVIARE REIMOND EDUARDO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano WELBAS ZABALETA EFREN ANTONIO, quien es Colombiano, natural de María La Baja, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, Nº 30, Catia, y Titular de la Cédula de Identidad N° 81.882.718, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOLOZA ALVIARE REIMOND EDUARDO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

MLFB/
Causa N° 6413-05