REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 07 de julio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. ALFREDO CHIRINOS CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos PONCE CONTRERAS KENIA MENDOZA y MENDOZA ISTURIZ PABLO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ HENRIQUE, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 04 de mayo de 1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ HENRIQUE, ante la Comisaría de Chacao del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…un sujeto, portando un arma de fuego…me despojó de mi vehículo…”

Cursa al folio (08) del presente expediente, Acta Policial suscrita por el funcionario FREITEZ RADINSON, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…avistamos…un vehículo tripulado por dos personas que al notar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos y trataron de darse a la fuga…encontrándo (sic) en dicho vehículo un facsímil de pistola...así mismo documentos de propiedad de dicho vehículo…a nombre de: DA SILVA RODRIGUEZ, enrique…identificamos a las personas que tripulaban dicho vehículo como: MENDOZA ISTURIZ, Pablo…y PONCE CONTRERAS, Kenya Emilia…”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ HENRIQUE, aunado al Acta Policial de Aprehensión, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de presidio de cuatro a ochos años. Atendiendo al contenido del artículo 108.2 del Código Penal (antes de la reforma),los delitos que merezcan pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez años, prescribirán por diez años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos sucedieron el 04 de mayo de 1993, transcurriendo un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos PONCE CONTRERAS KENIA MENDOZA y MENDOZA ISTURIZ PABLO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio del ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ HENRIQUE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.2 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos PONCE CONTRERAS KENIA MENDOZA, quien es Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en La Rosa, bloque “F”, piso 2, apartamento F-31, Guatire y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.111.153 y MENDOZA ISTURIZ PABLO, Venezolano, natural de Guarenas estado Miranda, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en La Rosa, sector El Ismo, apartamento F-31, piso 3, Guatire, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.764.558, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ HENRIQUE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.2 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la petición del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 6557-05