REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL 21° del M.P: ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO LATAN MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO 34° : SILVIA BARRIOS
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.


En la audiencia del día de hoy, Jueves (27) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:25 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-6936-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano LUIS EDUARDO LATAN MARTINEZ, quien manifestó al Tribunal NO tener recursos económicos para sustentar una Defensa Privada por lo que este Tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la ciudadana SILVIA BARRIOS, Defensora Pública N° 34. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano LUIS EDUARDO LATAN MARTINEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Francisco de Miranda, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 26 de Julio de 2006, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen diligencias por practicar y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado LUIS EDUARDO LATAN MARTINEZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse LUIS EDUARDO LATAN MARTINEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-10-1984, hijo de LUIS LATAN (V) Y ANA MARLENE MARTINEZ (V), Titular de la cédula de identidad N° 18.022.632, residenciado en: Petare, 19 de Abril, Guaicaipuro parte alta, casa sin número, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: NO voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Tomando en consideración la imputación realizada por el Ministerio Público, esta defensa procede a revisar el contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, dentro de la cual se establecen los tres supuestos de hecho para que se proceda a imponer una medida de coerción personal, observándose que del acta policial de aprehensión se desprende la comisión de un hecho punible que presuntamente merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero al analizar el contenido del ordinal 2 y 3 de la mencionada norma, percata la defensa que no existen los fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de los mencionados hechos punibles, vale decir, no hay testigos presenciales que avalen la certeza de lo descrito en el acta policial de aprehensión y tampoco existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado hacia el proceso penal, en tal sentido solicito al tribunal se sirva otorgar la inmediata libertad al ciudadano LUIS EDUARDO LATAN; si durante el Procedimiento Ordinario la Fiscalía del Ministerio Público logra colectar los fundados elementos de convicción necesarios o si no logra hacerlo, presentara el acto conclusivo correspondiente en la oportunidad legal. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, la incautación de la presunta sustancia que se especifica en el acta policial. Resulta de indefectible cumplimiento, a juicio de quien aquí decide la practica de diligencias inherentes a la fase investigativa a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y de esta manera si en efecto se trata de una sustancia de las que alude la ley especial que rige la materia de prohibida tenencia, considera el Tribunal solicitar al Ministerio Público designe fiscal con competencia en materia de droga. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento, se observa que los funcionarios aprehensores violentan garantías fundamentales inherentes al debido proceso, cuando incurren en infracción de las garantías del procedimiento de inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir personas mayores de edad que den fé del mismo, violentándose el debido proceso, así como el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide fundamenta esta decisión toda vez que resulta evidente de las actuaciones que al realizar la inspección a la cual tienen facultades conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que interpreta el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y establece que si bien es cierto dicho dispositivo no establece taxativamente como obligación, la necesidad de testigos instrumentales para la inspección, se requiere la presencia de un ciudadano mayor de edad que de fe del procedimiento, lo cual en el presente caso omiten los funcionarios aprehensores incurriendo en flagrante omisión de este requerimiento, en consecuencia este tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS EDUARDO LATAN MARTINEZ y conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declara la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN, considera quien aquí decide que el procedimiento violenta el debido proceso, así como el derecho a la defensa, al contravenir principios y derechos de garantías constitucionales, vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial de aprehensión, sin perjuicio de los efectos legales del acta policial que se contraen a la incautación de la presunta sustancia incautada y del arma de fuego. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (02:40 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS