En la audiencia del día de hoy, once (11) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo la una y diecinueve (1:19) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente el ciudadana DR. LEONARDO BOLIVAR, Fiscal (48 °) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la victima SAMUEL DOCTORS GRINER, el Representante de la victima DR. JOSE ROBERTO VILLALOBOS, el imputado JOAQUIN VALENZUELA y el ciudadano defensor privado DR. RAMON SILVERA. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “La causa que nos ocupa, en mi opinión, es una causa que desde el punto de vista procesal se ha tornado engorrosa, nos encontramos hoy aca en virtud de una decisión de la sala 3 de la Corte de Apelaciones donde anula el sobreseimiento dictado por el Tribunal 52, esta corte de apelaciones anula esa sentencia de sobreseimiento en virtud de que considera que l Tribunal 52 quebranto requisitos de formen y remiten la Causa A ESTE Tribunal para hacer un nuevo pronunciamiento sin incurrir en los vicios anteriores, manifestados o mencionados en la decisión de la sala, igualmente esta decisión de la corte de apelaciones obliga a este Tribunal a tomar un nuevo pronunciamiento, sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en su debida oportunidad cursante en el folio 306 de la pieza N° 2 del expediente, allí el Ministerio Público fue de la opinión era lo ajustado a derecho presentar el acto conclusivo de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano SAMUEL DOCTORS, quien funge como victima en la presente causa y expone: “Eso se inicia cuando sin autorización MIA cobran dos cheques en IVI -MIRANDA por dos evaluaciones de obras, estos los cobro el señor con autorización falsificada, la cual representan las evaluaciones 2 y 3 de un trabajo de cloacas, hubo un estudio grafológico donde se dice que ni el ni yo lo falsificaron, se supone que alguien falsifico, y el mismo declara que el cobro y lo deposito en una cuanta que abrí yo para facilitarle algunos trabajos, le permití el uso de la firma para que se hiciera todo lo correspondiente a esos trabajos, los cheques que emite el son unos a favor de el otros a favor de un ingeniero llamado COELLO, no me une a mistad a el y el argumenta que emitió cheques que tenia con COELLO Y ALEJANDRO VASQUES, RAI COELLO dice que le debo plata, yo no le dedo plata a nadie, este señor aquí presente cobró indebidamente, en Julio le autorice una firma, la evaluación mía se hizo en mayo, de tal manera que no podía ser hecha por el, ya que el 29 de mayo el dice que va a iniciar el trabajo, no se como entender la actitud de el, yo fui estafado en aquel momento fueron veinticinco millones mas quince millones, más el compromiso de pago que yo tenía, esta demostrado que se utilizo las autorizaciones para cobrar un dinero, la primera persona que declaró en este asunto fue el señor ALFREDO JIMENEZ es socio de el, también declaró el Inspector, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. JOSE ROBERTO VILLALOBOS, en su carácter de Representante de la Victima, quien expone: : “considero que el Ministerio Público ha desatendido el artículo 118, y el Ministerio Público esta obligado a velar por los intereses en todas sus fases, faltan diligencias por practicar de parte de la Fiscalía, esta Representación en atención 295 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Ministerio Público mediante escrito, que se practicaran una serie de investigaciones, dicha solicitud no fue atendida por el Ministerio Público, ante esto menciono la sentencia 1980 del 25 de Julio del 2005. sustentan la cusa elementos de convicción con la participación del ciudadano JOAQUIN VALENZUELA, el señor tiene conocimiento de quien hizo las falsificaciones, retira los cheques, los cobra, estos hechos no han sido investigados por el Ministerio Público el imputado emitió cheque de gerencias a nombre de varias personas y que declara posteriormente desconocer a estos ciudadanos y solo uno de ellos ha hecho declaración ante el Ministerio Público, aún no hay justificativo que diga bajo de que concepto el imputado cobró este dinero. Solicito a este Digno Tribunal, se rechace la solicitud Fiscal, conforme a los artículos 302 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base ala Sentencia 1980 y en vista a la inercia manifestada por el Ministerio Público, solicito inste al Ministerio Público a investigar la comisión de los punibles todo de conformidad 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JOAQUIN RENE VALENZUELA IZQUIERDO, de nacionalidad Chilena, de 54 años de edad, nacido el 16-12-51, de estado civil casado, profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en: Avenida Principal Lomas de Prados del Este, Edificio, Residencias, Geancarlos PH-1, teléfono: 0212-976-83-31 y 0412-221-70-99, titular de la cédula de identidad N° 81. 446073. El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “ Yo, acojo la decisión del Fiscal, declaro de total falsedad los hechos que se me están imputando, entre nosotros había una relación de trabajo, fueron varias obras donde el declara que todas salieron malas, el señor doctor me autoriza para manejar una cuenta corriente, yo tengo ya mis obras terminadas de las casas y el contrato esta atrasado, el me solicita ayuda, esta en autos y tengo el recibo donde el personalmente me presta el dinero, el se be incapacitado de terminar las obras, yo le digo yo te hago la obra, testifico el inspector de la obra, esa autorización fue en la oficina que esta ubicada en sabana grande, yo financié el cien por ciento de los trabajos, por ese concepto no recibí ni un bolívar del señor Doctors, en las evaluaciones hay documentos donde están las evaluaciones de obras, nosotros lo ayudamos mucho, lo ayudó mucho el señor ALFREDO JIMENEZ, yo termino las obras, yo tengo el original del contrato, tengo todas las copias de las evaluaciones, tengo donde consta la compra de los materiales, no hay prueba donde diga que el me dio una prueba para realizar esa obra, yo se la financié cien por ciento, yo me he sentido desde que esto se inicio, perseguido, yo tengo todos mis papeles de la Gobernación y del IVI-MIRANDA, todo esto consta en el expediente, yo jamás he negado de que fui personalmente a buscar los cheques al IVIMIRANDA lo cual os cobre con mi cedula y los deposite, siempre mantuvimos una relación de trabajo, de amistad, para hacer una obra hay que financiarla y yo no soy un hombre de fortuna, por ayudar me metí en este lío, los costos de las obras tenían que ser pagadas, para hacer la obra se pidió dinero prestado, con el dinero se pago y no todo parte de los prestamos para poder ejecutar el trabajo, hay constancias que hay cheques pagados de mi chequera personal, todo lo que dicen es de total falsedad, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al mismo: Quien manifiesta no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que realice preguntas al mismo: Manifestando no tener preguntas que realizar. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “ La defensa acoge la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, todo el recurso retirado fue invertido en la obra, mi representado cumplió las obras cabalmente, yo le solicito al Ministerio Público que oficiara al Banco Caroni para que investigara quienes eran las personas que cobran los cheques y consta en las actuaciones que son personas que están vinculadas con la obra, el señor DOCTORS saben quienes son estas personas, y las mismas comparecen ante LA Fiscalia 30° del Ministerio Público y comparecen ante la Fiscalía 48° y ratifican su declaración, la investigación se llevó de una manera correcta, tanto es así que tiene dos sobreseimientos, las sentencias de los jueces de control han sido anuladas por falta de motivación, de parte de mi representada no hay apropiación indebida calificada, se hicieron las experticias grafotécnicas correspondientes, lo ajustado a derecho en este proceso era un juicio de rendición de cuentas. El señor Samuel Doctor confunde y miente al Tribunal, no hay complicidad por parte de mi representado, porque mi representado ha actuado como mandatario ilimitado, mandatario de la empresa, previsto en el artículo 1684 del Código Civil. Esta defensa solicita que se haga justicia y acoge la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Acto Seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima, a los fines de que le haga preguntas al imputado: ¿Dice Usted, de que las obras se están por iniciar el día 29 de mayo, Como das inicio a una obra en la cual yo ya había evaluado la evaluación N° 1 y la Numero 2, por veinticinco millones de bolívares aproximadamente, esta última, las evaluaciones se hacen siempre después de realizados los trabajos? CONTESTO: Consta en el expediente que el inspector de la obra había constatado la realización de los trabajos correspondientes a las cloacas a partir de la evaluación N° 2 y 3 ejecutadas por mi. En el acuerdo que teníamos ejecute las evaluaciones N° 2 y 3, el señor Doctors, dice que yo tenia una cuanta corriente, resulta que en la fecha de la apertura de la misma ya estaba depositadas las obras del IVI MIRANDA y aparte de eso la cobranza es seis meses después, esa cuanta se abrió se tenia , se manejo y las fechas son coincidentes. ES TODO. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Representante de la victima, a los fines de que realice preguntas al imputado: ¿ De ese contrato, a nombre de quien esta? CONTESTO A nombre de EXIMAC. ¿Diga Usted si fue solicitada la rendición de cunetas CONTESTÓ: El quería que yo le entregara todos los papeles de la obras, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor del imputado, a los fines de que realice preguntas a la victima: ¿Sobre la base de que elementos probatorios dice Usted de que hubo beneficio propio por parte de mi defendido de los recursos a que se contrae la obra de autos? CONTESTO: Se hace un cheque a favor de PANACHI, que nadie lo conoce, se lleva como testigo a deudor a acreedor de EXIMAG a quien no le debo cuentas, es todo. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Habiendo escuchado detenidamente a las partes, observa este Tribunal que había una relación de trabajo entre las partes, en vista de esta circunstancia, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho, y por cuanto se observa que el ciudadano a derecho es que el señor SAMUEL DOCTOR no le solicito rendición de cuentas al imputado, considera este Tribunal remitir la causa al Fiscal Superior, a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento y se evacuen las pruebas pertinentes, se instruye a la victima a que por la vía civil solicite la rendición de cuentas. Por lo que este Tribunal no acoge la solicitud plateada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las tres y once (3:11) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman
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