En la audiencia del día de hoy, dieciocho (18) de Julio del año dos mil Seis (2006), siendo las doce y cincuenta y ocho (12:58), horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número C- 26- 6234-06, nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la Abogada ADA LADERA., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. MERY GOMEZ, el interprete ROA CORDOVA GONZALO IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.106.793, quien acudió por llamado de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el imputado IVAN GONZALO ROA CORDOVA y la ciudadana defensa Pública N° 15° de este Circuito Judicial DR. MIGUEL FERRER HERNANDEZ. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que el objeto de la presente audiencia no es debatir ni plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, y no es la oportunidad para un contradictorio, seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “_______________________ El Ministerio Público sólo acusa a este ciudadano por el delito de USO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, 323 en concordancia con el artículo 320. Solicito que se admita el presente escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes, el ernjuiciamiento del ciudadano___________ se admitan las pruebad, se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una persona que esta ilegal en Venezuela, no tiene arraigo en el país. El Ministerio Público hace la corrección del nombre del imputado en este mismo acto, dejando constancia que el nombre de este ciudadano es MAASHACEY DEKOW KONBORAALI
, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al IMPUTADO quien dijo ser y llamarse: MAASHACEY DEKOW KONBORAALI, SOMALI, nacido el 02-03-79, de 27 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio: Mecánico de Disem, ubicado en Somalia, actualmente recluido en la ONIDEX, Indocumentado expone, previa colaboración del ciudadano IVAN GONZALO ROA CORDOVA quien actúa en este acto como interprete en este acto: “Quiero que tengan en cuenta que si llego a mi país me van a matar, mi esposa esta muerta, tengo tres hijos que los tienen mi papa y mi mama esperando que yo envíe dinero para ellos sobrevivir, mi país esta en guerra, no tengo donde ni a quien recurrir, yo no vine trayendo droga, no he cometido crimen , no he actuado mal solo vine a trabajar, solo pido el favor que no me dejen morir, en mi país no piensan como piensan aquí en Venezuela, si regreso voy a morir, el ultimo mes que he estado en prisión los problemas en mi país han sido mayores, pido el favor que me ayuden, acepto que el pasaporte que esto cargo es malo, es falso, yo soy Somalí y el gobierno de Sudáfrica no me va a reconocer, solcito que ayuda me puede dar el gobierno, yo tenía planeado llegar a Costa Rica donde Hay un Lugar de Refugiados, a mi lo que me interesa es seguir vivo, yo admito que el pasaporte es malo, solicito ser refugiado este país, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien expuso: “Una vez escuchada la acusación del Ministerio Público así como la declaración de mi defendido por medio de un interprete, una vez admitidos los hechos, yo solicito sea dejada sin efecto las excepciones y solicito sea admitido la acusación, y se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas, pertinentes, útiles y necesarias para el desarrollo del debate. Se admite la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como es el delito de _________________________ SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que debe mantener la misma, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a su detención, no variando las circunstancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene arraigo en el país, ni domicilio fijo, por lo que se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, se acuerda dejar sin efecto las excepciones opuestas en su debida oportunidad, ya que la defensa solicita en este acto que se deje sin efecto las mismas. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MAASHACEY DEKOW KONBORAALI, no se abre el proceso a juicio sino que de inmediato se le impone la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: La cual señala el artículo 320 del Código Penal derogado que el delito que se le acusa conlleva una pena de ______________________________ En virtud de la reforma de la Ley de Identificación, la cual la pena es de UNO (1) a TRES (3) años de prisión y por cuanto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone en el termino medio, quedando la pena en DOS (2) AÑOS de prisión, y por cuanto este ciudadano ha admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando en UN (1) año de prisión, en virtud de las circunstancias atenuantes, se le rebaja la pena a la mitad quedando en SEIS (6) meses de prisión. Se le asigna como sitio de reclusión la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (ONIDEX), en virtud de que este ciudadano no tiene seguridad en su país, su esposa esta fallecida, su país esta en guerra, Mientras el Ministerio Público realiza la correspondiente investigación, a los fines de determinar que decisión va a tomar el Estado en Relación a este ciudadano. QUINTO: Remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores. SEXTO: Remítanse en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEPTIMO: El tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a todos los derechos establecidos en la constitución. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta. Se cerró el acto siendo la una y cuarenta (1:40) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,