En la audiencia del día de hoy, diecinueve (19) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta (1:30) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana: ABOG. ADA LADERA , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DRA. ROCHELLY BARBOZA, Fiscal (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, , quien representa al ciudadano: LAURA PRATO DE AZUAJE, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que si, al Profesional del derecho ABG. PITAGORAS JESURUM, abogado en ejercicio, de este domicilio, con DOMICILIO PROCESAL EN: CRUZ VERDE A ZAMURO, EDIFICIO GRAN VÍA, PISO 6, OFICINA 60, CARACAS, Teléfono: 0414-239-56-09 y 0212- 363-84-35, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano LAURA PRATO DE AZUAJE, aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes reciben llamada telefónica por la línea destinada a las denuncias de la comunidad, de parte de un ciudadano que se identificó como MACHADO PEREGRINO YECCSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.668.482, quien denunció que acudió a un puesto ambulante de alquiler de teléfonos celulares, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, específicamente frente al local de oficinas conocido como Centro Seguros La Paz y que se percató que la ciudadana que atendía dicho puesto de alquiler de teléfonos, expedía ilícitamente bolsas pequeñas de presunta droga y que se percató porque a dicha ciudadana se le cayó al piso una bolsa de presunta droga cuando subrepticialmente la sacó de un bolso de los denominados koala de colores, negro, azul y anaranjado. Que tenía puesto en la cintura y se la vendía a un ciudadano. Describió a la ciudadana como una mujer de aproximadamente 32 años, de piel blanca, cabello largo de color negro, con una marca en la frente y quien vestía una franela de color azul y un pantalón tipo jeans de color negro y agregó que dicha ciudadana se hacía acompañar por un niño y una niña. Por lo antes expuesto, sin dilación alguna, los funcionarios se trasladan hasta el lugar y una vez en el mismo, ubican el puesto de alquiler de teléfonos celulares junto a una venta ambulante de discos compactos y en dicho puesto de teléfonos celulares avistan a una ciudadana con las características fisonómicas descritas y quien se encontraba junto a una niña y a un niño, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, solicitando a la ciudadana la presentación de su cédula de identidad y al sacar la misma del bolso tipo Koala, SE LE CAYÓ AL PISO UN ENVOLTORIO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO, POR UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DICHO ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA, por lo que los funcionarios, proceden a trasladar a la ciudadana y a los niños al Despacho policial, donde la ciudadana quedó identificada como PRATO DE AZUAJE LAURA, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.237, quien al serle practicada la revisión corporal, le fue localizada entre sus prendas íntimas de vestir, UN ENVOLTIRIO DE PLASTICO, COLOR NEGRO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR BLANCO Y CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA Y EN EL INTERIOR DEL BOLSO TIPO KOALA, DENTRO DE UNA CAJA DE MEDICAMENTO DE NOMBRE ADOLEN, QUINCE (15) ENVOLTORIOS SIMILARES AL LOCALIZADO ENTRE SUS PRENDAS ÍNTIMAS Y CONTENTIVOS TODOS DE PRESUNTA DROGA; los niños quedaron identificados como AZUAJE PRATO YUNEIKER RICARDO, de 9 años de edad y AZUAJE PRATO BARBARA ALEJANDRA, de 6 años de edad, por lo que se hizo del conocimiento del presente procedimiento al Fiscal 13º del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó presentar a dicha ciudadana por flagrancia y entregar a los niños ala progenitora de la detenida. Se deja constancia, que además de la presunta droga, le fueron incautados a la ciudadana detenida, los siguientes objetos: CUATRO (4) TELEFONOS CELULARES, DOS (2) DE MARCA NOKIA, MODELOS 5125 Y 1255, SERIALES05055701600AA Y 0531944DN1265, DOS (2) TELÉFONOS CELULARES MARCA MOTOROLA, MODELOS TALKABOUT Y C-212, SIALESE2062239X4 Y 0611592964257420 Y UN TELEFONO FIJO MARCA MOTOROLA, MODELO FX800C Y EL BOLSO TIPO KOALA MARCA ABISMO, DE COLORES NEGRO, AZUL Y ANARANJADO Y SESENTA Y SEIETE MIL BOLÍVARES EN BILLETES DE CURSO LEGAL. Fue testigo del procedimiento realizado, el ciudadano ZORZOSA CIRIACO JUAN REINALDO, el cual cursa acta de entrevista en las actuaciones. Por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el hecho como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse LAURA PRATO DE AZUAJE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 05-04-73, de estado civil casada, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Avenida Cecilio Acosta, Edificio Claviere, piso 1, Apartamento 5, San Bernardino, teléfono: 0212-552-79-25 y o412- 588-63-76, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.237, hijo de MAGALYS MERCEDES DE PRATO (V) y de LUIS PRATO (V). El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Eso, no es mío, yo si consumo pero eventualmente, esa droga que dicen que es mía no lo es, hay no había testigo que viera la aprehensión, llegó la patrulla y me detuvo en presencia de mis hijos, esa droga no existe ni era mía, le pido al Tribunal que tome todo esto en cuanta, estoy dispuesta a someterme a cualquier condición que me ponga el Tribunal y pido que se tome en cuenta todo lo que he dicho, porque es la verdad, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado, manifestando al Tribunal, no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien manifiesta en esta audiencia, no tener preguntas que hacer al imputado. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendida, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar, en las actas de observa que hay la presencia de dos testigos, es evidente que en su exposición establece la no incautación de ningún tipo de elementos probatorios que a su vez haga de elementos de convicción para determinar que hubo el comiso de una supuesta droga, de la misma exposición de ese testigo, solo hace referencia de una presunta droga que el supuesto testigo observó en las instalaciones de la policía, igualmente de estas mismas declaraciones, se desprende la honorabilidad de mi cliente, puesto que de palabras textuales del mismo dicen que nunca en ese puesto había sucedido algo similar. Igualmente la motivación a la que hace referencia el acta de aprehensión que hacen los funcionarios que la motivación que tienen para actuar es una simple llamada telefónica y para resumir, la máxima experiencia nos indica que siendo de cuatro y media a cinco de la tarde, la hora en que sucedió la aprehensión es relativamente fácil la obtención de dos a mas testigos que presenciaran la misma, acto que no sucedió, esta defensa no esta de acuerdo con la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que me parece desproporcionada, esta la condición de mi cliente como consumidora, ya bien sabido por todos que nuestra legislación, que los protege como una enfermedad, mas no como un delito. Por lo que le solicito muy respetuosamente al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que ha bien el Tribunal , es todo”. ACTO SEGUIDO EL JUEZ TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 69° del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, advirtiendo que la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal peticionada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal oída como ha sido con todas las formalidades de ley, la declaración de la imputada LAURA PRATO DE AZUAJE, así como oída la exposición de alegatos dada en esta audiencia por el ciudadano defensor y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponerle a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada OCHO (8) DIAS, ante la Sede de este Tribunal, se le prohíbe ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización obtenida por escrito, e igualmente deberá presentar UN FIADOR, QUE DEVENGUE SALARIO MINIMO y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de comunicarles lo conducente. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las dos y diecisiete (2:17) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
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