En la audiencia del día de hoy, veintidós (22) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI , Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente el ciudadano DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa a los ciudadanos: WILLIAMS ALFREDO PALACIOS MACIAS y JONATHAN EVER MORA, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que no, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, designando a la DRA. EVELYN JARA, Defensor Público N° 66° Penal, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO PALACIOS MACIAS y JONATHAN EVER MORA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban en el Módulo Boquerón, ubicado en el Kilómetro dos, vía El Junquito, se presentó una ciudadana de nombre MACIAS VELASQUEZ GINA ELOBRIGIDA, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.159.068, en compañía de su hija de nombre SAYAGO MACIAS JENNIFER CATALINA, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 17.757.622, la misma manifestó que su hija y su yerno la habían agredido físico y verbalmente y que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, los funcionarios proceden a dirigirse al lugar, dicha residencia ubicada en Brisas de Pro- Patria, Barrio Mario Briceño Iragorri, casa Nº 34, Escalera, Piñango, al llegar al lugar, la ciudadana dueña de la vivienda le permite la entrada a los funcionarios policiales, una vez adentro les señaló a los sujetos que la habían agredido, los mismos se encontraban en estado de ebriedad y al ver la comisión policial, comenzaron a decir palabras obscenas , proceden a tratar de dialogar con los ciudadanos, lo cual los mismos no logrando entrar en razón y amenazando a la ciudadana, los mismos se tomaron agresivos en contra de la comisión policial, teniendo los funcionarios que utilizar la fuerza física para lograr retenerlos preventivamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , se les practicó la inspección corporal superficial a los ciudadanos no incautándole material de interés criminalístico, quedando identificado el primero como PALACIOS MACIAS WILLIAM ALFREDO, cédula de identidad Nº 24.224.708 y el segundo como MORA JHONATAN EVERT, cédula de identidad Nº 15.313.904. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, SOLICITO SE LE IMPONGA A ESTOS CIUDADANOS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representante Fiscal narró de forma detallada los hechos por los cuales estos ciudadanos están siendo presentados. Es todo.” SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a desalojar la Sala el imputado MORA JONATHAN EVER, quedando en la Sala el imputado PALACIOS MACIAS WILLIAMS, quien dijo ser y llamarse COMO QUEDA ESCRITO, de nacionalidad Ecuatoriana, de 28 años de edad, nacido el 04-06-79, de estado civil soltero, profesión u oficio: Electricista, residenciado en: Barrio Mario Briceño Iragorri, Brisas De Propatria, callejón Piñango, casa N° 43, TELEFONO 0212- 282- 31- 78, -titular de la cédula de identidad N° 24.224.078, HIJO DE GINMA MACIAS (V ) y de DOMINGO PALACIOS ( V). El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “ Yo llegue toque la puerta, mi mama me abrió la puerta, yo iba subiendo y mi hermana empezó a decirme groserías, Yo en ningún momento la toque y las groserías s i se las dije porque ella me estaba insulto y los problemas se suscitaron por culpa de ella, discutió con mi esposa, maltrato a mi hijo y me dejaron, mi mamá, esta ciega por mi hermana, llego la policía me golpeo, nos maltrato y yo no puse resistencia, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando el Ministerio Público, no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando la defensa no tener preguntas que realizar. Seguidamente abandona la Sala el imputado PALACIOS MACIAS WILLIAMS e ingresa a la Sala el imputado MORA JONATHAN EVER, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25-años de edad, nacido el 24-01-81, de estado civil soltero, profesión u oficio Mensajero, laborando actualmente en La Esquina La candelaria en la Torre Doral Caracas, Editorial CROQUIS, residenciado en: Propatria Mario Briceño Iragorri, Callejón Piñango, casa N° 43, TELEFONO. 0414-131-37-14, hijo de MARIA VALERIA MORA (V ) y de BALMORE BASTIDAS (V), titular de la cédula de identidad N° 15.313.904. El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Yo llegue igual que el, escuche la discusión Salí y en ningún momento golpie a esa muchacha, ni si quiera me involucre en la pelea, hubieron palabras fuertes peno no hubo golpes, llego la policía, no pusimos resistencia, no nos pusieron las esposas, la muchacha me puso como que si yo fuera un drogomano, me escupió la cara, decía palabras obscenas, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando el Ministerio Público, no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando la defensa no tener preguntas que realizar. Acto seguido ingresa a la sala el imputado PALACIOS MACIAS WILLIAMS. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “Oída La exposición Fiscal, así como la de mis defendidos; solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, me acojo a la medida cautelar solicitada por la Representación fiscal, como es la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea practicado reconocimiento medico al ciudadano WILLIAMS PALACIOS por las lesiones producidas por los funcionarios aprehensores, Es todo”. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continúe con la investigación de fase preparatoria. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud de la ciudadana defensora, en el sentido de que se le practique Reconocimiento medico al ciudadano WILLIAMS PALACIOS por las lesiones que este presenta, este Tribunal insta al Ministerio Público, A LOS FINES DE SU REALIZACIÓN. CUARTO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados WILLIAMS ALFREDO PALACIOS MACIAS y JONATHAN EVER MORA, con todas las formalidades de Ley, así como oída la exposición de alegatos dada en esta audiencia por la ciudadana defensora y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada OCHO (8) DIAS por ante la Sede de este Tribunal. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de notificarle de la presente decisión. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las tres y treinta y cinco (3: 35) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ