En la audiencia del día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta y ocho (2: 48) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI , Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DRA. BRICCIA ALVARADO, Fiscal 63° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano CARLOS EDUARDO PLANAS, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que no, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, designando a la DRA. EVELYB JARA, Defensor Público N° 66° Penal, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano CARLOS EDUARDO PLANAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes se desplazaban por San Agustín del Norte, calle Lara, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, avistan a dos ciudadanos, los cuales se desplazaban en una moto en Dirección a la Urbanización la Yervera, ubicada en dicha zona, los mismos al avistar la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, emprendiendo la huida, por tal motivo se inicia una persecución, la cual dichos ciudadanos se introducen en un estacionamiento del sector, en donde uno de los sujetos se baja de la moto y se da a la fuga, se logra dar alcance al segundo ciudadano, este al verse rodeado por la comisión, lanza un objeto debajo de una camioneta que se encontraba aparcada en dicho estacionamiento, los funcionarios le dan la voz de alto y previa identificación policial, lo retienen preventivamente, posteriormente proceden a verificar el objeto que había lanzado este ciudadano, percatándose los funcionarios policiales que era: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 mm, SERIAL DEL CILINDRO 47497, CON SU SEGUNDO SERIAL DESVASTADO, APROVISIONADA EN SU CILINDRO DE CUATRO (4) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Los funcionarios amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la inspección corporal superficial al ciudadano NO INCAUTÁNDOLE MATERIAL DE INTERES CRIMINALISTICO, posteriormente se le realizo la inspección al vehículo, tipo moto, el ciudadano manifestó no tener ningún tipo de documentación de la misma, quedando el ciudadano identificado como: PLANAS CARLOS EDUARDO, cédula de identidad Nº 18.813.950, DICHO CIUDADANO CONDUCÍA UNA MOTO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA JAGUAR, MODELO 150, AÑO 2003, COLOR NEGRA, SIN PLACAS, SERIAL LZL15PA46HA5602, EL MOTOR SIN SERIAL. Por lo antes expuesto, solicito que se siga por el procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias por practicar, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se le imponga a este ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representante Fiscal narró de forma detallada los hechos por los cuales el ciudadano imputado esta siendo presentado. Es todo.” SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO PALNAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido el 15-06-88, de estado civil soltero, profesión u oficio: pobrero, laborando en el centro de comunicaciones ubicado en plaza Caracas, residenciado en: San Agustín del Norte, Residencia la Yervera, bloque1, piso 1 APTO 03, teléfono: 577- 15-89- 0212, titular de la cédula de identidad N° 18-813.950, hijo de ZORAIDA PLANAS (V) y de MANUEL RODRIGUEZ (V). El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Yo estaba en la casa con mi novia, baje en la noche, le pedí la moto a un amigo de nombre VINCE, para llevarla a su casa, al llegar a mi casa me conseguí a los funcionarios y me pararon, me pidieron la cédula, ellos también pararon a unos muchachos que estaban abajo y pusieron esa pistola ahí, me estaban pidiendo real porque sino me iban a pasar a zona 7, tengo de testigo a un muchacho que le dicen ADIN, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando el Ministerio Público, no tener preguntas que realizar.Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando la defensa no tener preguntas que realizar. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, solicito procedimiento se siga la causa por el procedimiento ordinario, igualmente solicito la reactivación de las huellas dactilares en el arma incautada, señalo que en dicho procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que pudieran dar fe que le fue incautada el arma de fuego a mi defendido, es por ello que solicito que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, es todo”. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 63° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continúe con la investigación de fase preparatoria. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Visto que la ciudadana defensora ha solicitado se practique la reactivación de las huellas dactilares en el arma incautada; es por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines de su realización. CUARTO: En relaciona a la Medida Cautelar peticionada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal oída como ha sido con todas las formalidades de ley, la declaración del imputado CARLOS EDUARDO PLANAS, así como oída la exposición de alegatos dada en esta audiencia por la ciudadana defensora y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es imponerle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Sede de este Tribunal cada OCHO (8) días. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de notificarle de la presente decisión. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las tres y cinco (3: 05) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ