En la audiencia del día de hoy, veintidós (22) de Julio del año dos mil Seis (2006), siendo las doce y cuarenta y nueve (12.49) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI , Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA, Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI, Fiscal 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa a los ciudadanos: EYILDE DEL CARMEN DE COLMENAREZ, NORIS BEATRIZ CHIRINOS VIELMA y DEIVI RAUL VEROES TORRES, a quienes se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando las ciudadanas: EYILDE DEL CARMEN DE COLMENAREZ y NORIS BEATRIZ CHIRINOS VIELMA, que si, al Profesional del derecho ABG. CARLOS BARROS, Abogado en ejercicio de este Domicilio, con DOMICILIO PROCESAL EN: DE ZAMURO A MISERIA, EDIFICIO MORICHAL PH-E, Teléfono: 0212-545-63-85 y 04143-339-28-74, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el ciudadano DEIVI RAUL VEROES TORRES manifiesta que no tiene abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de la Coordinación de la Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, siendo designada la DRA. EVELIN JARA, Defensor Público N° 66° Penal, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos EYILDE DEL CARMEN DE COLMENAREZ, NORIS BEATRIZ CHIRINOS VIELMA y DEIVI RAUL VEROES TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana del día 21-07-06, cuando realizaban trabajos de investigaciones por el callejón El Puente del Barrio 12 de Octubre de Petare, avistan a un ciudadano parado al frente de la puerta de una vivienda, el mismo al notar la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, hacia el interior de la misma arrojando UN (1) RECIPIENTE DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO CON LA TAPA DEL MISMO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) TROZOS DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE, PRESUNTA DROGA, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar allanamiento en presencia de dos testigos identificados con los nombres: MUZZIO HERNANDEZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.247 y MARTINEZ YEISER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V 17.437.983; en la residencia ubicada en Callejón El Puente del Barrio 12 de Octubre de Petare, casa sin número, compuesta de dos niveles, con fliso sin pintar, rejas y puertas de metal pintadas del mismo color, Estado Miranda, los funcionarios se identifican, proceden a inspeccionar la vivienda, localizando en ella: LAS EVIDENCIAS FÍSICAS QUE EN ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA SE ANEXA, por lo que se aprehende a los ciudadanos quedando identificados como VEROES DEIVI RAÚL, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.561.249, el mismo manifestó residir en la misma casa, el mismo no manifestó datos de sus progenitores, siendo sus características físicas: piel morena, contextura delgada, cabello negro, 170 mts aproximadamente de estatura, la segunda ciudadana se identificó de la siguiente manera: VIELMA DE COLMENARES EYILDE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.668.569, de 31 años de edad, la misma manifestó residir en la misma casa, no manifestando datos de sus progenitores, siendo sus características físicas. Piel blanca, contextura delgada, cabello negro, 1,65 de estatura aproximadamente, la tercera ciudadana se identificó de la siguiente manera, NORIS BEATRIS CHIRINO VIELMA, INDOCUMENTADA PARA EL MOMENTO, la misma manifestó residir en la misma casa, no manifestando datos de sus progenitores, siendo sus características físicas. Piel Morena contextura delgada, cabello negro, 1,68 de mts de estatura aproximadamente, se les practicó la aprehensión y se le impuso obre sus derechos Constitucionales. Consta en las actuaciones acta de entrevista realizada a los ciudadanos MUZZIO HERNANDEZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.247 y MARTINEZ YEISER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V 17.437.983. Consta en las actuaciones Acta Policial de Visita Domiciliaria. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representante Fiscal narró de forma detallada los hechos por los cuales los ciudadanos imputados están siendo presentados. Es todo.” SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. DE conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasan a desalojar la Sala los imputados: EYILDE DEL CARMEN DE COLMENAREZ y NORIS BEATRIZ CHIRINOS VIELMA, quedando en la Sala el imputado DEIVI RAUL VEROES TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 01-11-73, de estado civil soltero, profesión u oficio: Herrero, laborando por su propia cuenta, residenciado en Barrio 12 de Octubre Final la Redoma, Callejón Reimunda, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° 11. 561. 249, hijo de ESTEFENY TORRES (V) y DAVIS DANIEL VEROES ( V), a quien se le cede el derecho de palabra y expone: “Yo soy consumidor, eso fue en la mañana que llegaron , yo me puse nervioso porque yo estaba fumando, ellos me aplicaron una, y querían sembrarme, ELLOS SUBIERON A LA CASA DE ESTAS MUJERES, y me llevaron a la casa de ella, no se que paso, los metropolitanos tenían un poco de droga para sembrar a la gente, no tengo antecedentes, no he estado detenido, las piedras las compre más arriba de la casa mía, en el 19, yo solo conozco a esas muchachas de vista; yo estaba de espalda y los policías entromparon y dijeron este mismo es el que nos vamos a llevar, yo no tenia droga encima, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando el Ministerio Público no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensora, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando la defensa, no tener preguntas que realizar. Acto seguido, pasa a desalojar la Sala el imputado DEIVI RAUL VEROES TORRES, e ingresa a la Sala la imputada EYILDE DEL CARMEN DE COLMENAREZ VIELMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido el 07-07-75, de estado civil- casada, profesión u oficio Camarera, laborando actualmente en la Clínica VIDA MED, ubicada en la Avenida Solano, Caracas, residenciado en: Barrio 12 de Octubre, Callejón El Puente, casa N° 11-52, FRENTE DE LA PANADAERÍA 12 DE Octubre, Petare, titular de la cédula de identidad N° 12.668. 569, hija de MARIA ALBORNOZ (V) y de GILBERTO VIELMA (V). El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: ““ Yo bajaba a inscribir a los niños en la escuela, y o le estaba tocando la puerta a mi prima para que fuera con migo, ella abre la perta y los policías entraron , ya yo había tenido problemas con los funcionarios, eso que señalan a mi eso no es mío, yo le doy ejemplo a mis hijos, primera vez que yo estoy pasando por esto, me sacan esposada, yo le dije que ellos no tenían una orden de allanamiento, ellos bajaron a los niños que estaban ahí, todo en la familia trabajamos, yo hago bolso, tengo mi propia casa, no veo cual es el hecho, en Maripérez los policías me volvieron a amenazar, yo denuncie a los policías que me detienen no se me los nombres, eso fue porque ellos estaban agarrando a mi primo HUMBERTO VIELMA, el venía de valencia y cuando el Venía saliendo de la casa lo agarraron y lo sembraron , los policías me estaban pidiendo cinco millones de bolívares, yo le dije que no tenía. Cuando fui a denuncias sólo me enseñaron fotos y yo los reconocí y me dijeron ven a l siguiente día apara lo de la denuncia, yo soy una señora que trabajo sanamente, mi hermana es enfermera, yo no quiero que me estén sembrando eso, yo tengo a mis dos hijos, soy una muchacha muy sana, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas a la imputada; manifestando el Ministerio Público no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que realice preguntas a la imputada: ¿Ha estado detenida anteriormente? CONTESTO: No. ¿Diga al Tribunal su dirección? CONTESTO: Barrio 12 de Octubre, Callejón El Puente, casa N° 11-52, FRENTE DE LA PANADAERÍA 12 DE Octubre, Petare. Seguidamente, el Tribunal realiza preguntas a la imputada: ¿Quien sabia que usted iba para esa casa donde la detienen? CONTESTO: Yo toco y llamo, cuando voltie, los funcionarios se me vinieron a encima, ellos estaban ahí con un muchacho esposado, primera vez que caigo presa, yo e ese señor no lo conozco el es de la vecindad. Los funcionarios me llevaron a Maripérez y me conseguí al funcionario que yo señale y me amenazaron. ¿Conoce a los testigos mencionados” CONTESTO: No. Acto seguido abandona la Sala la imputada EYILDE DEL CARMEN DE COLMENAREZ VIELMA, e ingresa la imputada NORIS BEATRIZ CHIRINOS VIELMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido el 19—06-75, de estado civil soltera, profesión u oficio. Buhonera, laborando actualmente Guarenas, al frente de la Plaza Los Flojos, residenciado en: Guatire, Valle Verde, Calle Democracia, casa sin número, cerca de donde esta la Licorería hacia arriba, titular de la cédula de identidad N° 13. 109.712, hija de JUANA DOLORES VIELMA ( V) y de JUAN BAUTISDTA CHIRINOS ( V ) . El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Yo estaba en esa casa de visita, es la casa de mi primo, me pare ayer en la mañana, mi prima como a las siete y media de la mañana me toca la puerta en lo que yo salgo a abrir la puerta venían los policías, le pendimos orden de allanamiento, y ellos se metieron, yo dejé que revisaran subieron arriba y bajaron a mis hijos, ellos ya habían tenido problemas con mi prima, los policías hicieron desastres, yo tenia unos reales para comprar mercancía yo soy buhonera, los reales no aparecieron, ni mi cedula yo tengo testigos a LISETT MARTINEZ y a MARIA GUERRA, que vieron que los policías no sacaron nada, el policía ayer nos amenazo en Maripérez, yo no tengo necesidad de vender eso, yo soy madre soltera y vendo en mi puesto que tengo, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando el Ministerio Público no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que realice preguntas a la imputada: ¿De donde son los testigos? CONTESTO: Esos no son de por ahí, esos venían con ellos. Acto seguido, la defensa publica solicita el derecho de palabra, a quien se le concede, a los fines de que realice preguntas a la imputada: ¿ A que hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: como a las siete y media de la mañana. Acto seguido, ingresan a lo Sala los imputados EYILDE DEL CARMEN DE COLMENAREZ y DEIVI RAUL VEROES TORRES. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA. quien expone. Visto lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, solicito se declare la nulidad del acto policial de aprehensión, ya que no se observa la presencia de testigos presénciales, ya que en las actas no se evidencia certificación del acta de aprehensión mediante la visita domiciliaria e igualmente de las actas de entrevista de los ciudadanos MUZZIO HERNANDEZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.247 y MARTINEZ YEISER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V 17.437.983, solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida solicitado por el Ministerio Público, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “ Escuchada la intervención del Ministerio Público, a si como oída la intervención de la defensa publica, la defensa observa que no existen elementos de convicción para probar que mis representadas son autoras o partícipes del hecho que se les imputa, los aprehensores no explican porque trasladan a este ciudadano a la casa de estas señoras, las detenciones son en distintos lugares, pareciera que estos en presencia de dos procedimientos, los funcionarios violan el debido proceso, recalco que lo dicho por la defensa publica, en cuanto a que las actas de entrevistas no gozan de certificaron de credibilidad, que puedan corroborar que estuvieron ahí presente, no hay experticia de narco tes, este defensa difiere en cuanto a la precalificación, al aplicar el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se estaría aplicando un gravamen irreparable, cuando se tendría que aplicar el artículo 34dela mencionada ley, no había orden alguna para meterse la casa de estas ciudadanas, mis defendidas tienen dos testigos de nombre LISETT MARTINEZ y a MARIA GUERRA, solicito de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público que les tome declaración , en cuanto al articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los supuestos, por cuanto si bien existe un hecho punible cuya acción no esta prescrito, violan el artículo 47 de la Carta magna, así mismo están violando el articulo 44en cuanto a la Libertad, no había orden emanada de un Juez competente, ni se llenan llenos los extremos del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 3, el cual no ha sido fundamentado por el Ministerio Público, estas ciudadanos tienen arraigo en el país, domicilio fijo, y pueden cumplir con la obligación que le ponga el tribunal, no se dan los supuestos del artículo 252 ejusdem, en ningún caso mis defendidas van a obstaculizar el proceso, de conformidad con el artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violan el ordinal 1º, a todo evento de conformidad con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal, esta defensa solicita una medida menos gravosa en virtud de lo ya manifestado, así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del acta de aprehensión por lo atípico de la detención, ya que la detención del ciudadano y de mis representadas no guardan relación, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, la libertad de estos ciudadanos es todo. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas procesales se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no esta prescrito, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una sanción de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, que se adhiere a que el proceso debe continuar por la vía ordinaria, por cuanto faltan elementos por investigar, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa continúe por el procedimiento y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas, a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: Vista la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público, a los cuales se oponen las defensas de cada uno de los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: a los fines de dar cumplimiento y decidir, observa que la defensa del imputado DEIVI RAUL VEROES TORRES, solicita la nulidad del acta policial, por cuanto manifiesta que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, al respecto, haciendo un análisis de la misma, se observa que en el texto del acta de aprensión, estos ciudadanos le dieron cumplimiento al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º y 2º, así mismo dichos funcionarios levantaron un acta de visita domiciliaria estando presente dos testigos vecinos del lugar, por lo cual dando cumplimiento a este a normativa jurídica, los funcionarios hicieron el registro cumpliendo lo establecido en su segunda parte del articulo 208 en la cual se demuestra que cumplieron a cabalidad con esta normativa jurídica para practicar la detención de tres ciudadanos que están plenamente identificados anteriormente, así mismo se observa que a estos ciudadanos se les leyeron sus derechos constitucionales contenidos en el artículo articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia violación al momento de la detención de estos ciudadanos, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, en primer lugar del ciudadano DEIVI RAUL VEROES TORRES, y por cuanto la defensa de los demás ciudadanos, señala de que hubo violación del debido proceso y que los testigos no son del sector, se observa que los funcionarios policiales solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban para el momento en ese sector, lo cual se presume que conocen el mismo sector y que tienen algún tipo de vinculación en el sitio donde fueron llamas a prestar su colaboración, cumpliendo a si con el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que se solicitará a cualquier persona mayor de edad su colaboración, para que presencie visita domiciliaria, por lo que de igual manera se establece que no hubo violación del debido proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así cono sin lugar las solicitudes de que se deje sin efecto el allanamiento, ya que se dio cumplimiento a la normativa jurídica. CUARTO: Vista la solicitud de privativa de libertad solicitada por el ministerio público, a lo cual se oponen los defensores, este tribunal considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no ha prescrito, así mismo observa este tribunal de conformidad con el acta de aprehensión y con el acta de visita domiciliaría y con la entrevista de los testigos, podemos presumir que son suficientes elementos de convicción para estimar que estos cuidadnos están incursos en este delito o bien como participe o bien como autores en el hecho que se investiga como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo observa el Tribunal que del análisis de la visita domiciliaria y de la declaración del os testigos en el acta de entrevista que están contestes en señalar que fueron decomisada en esa vivienda cierta cantidad de droga y que fueron detenidos los ciudadanos aquí presentes, esto lleva al tribunal a presumir que estos ciudadanos puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a las investigaciones que se realizan y por cuanto el daño causado es de una magnitud considerable, ya que daña a la sociedad el delito que se investiga, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL, QUE LO MAS AJUSTADO A DERECHO ES DITARLE UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE ESTOS CIUDADANOS YA QUE OTRA MEDIDA NO CUMPLIRA CON LA FINALIDAD DEL PROCESO, por lo tanto dándose todas y cada unas de las circunstancias establecidas en el artículos 250 en conexión con el artículo 251 ordinales 2º y 3º en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de estos ciudadanos designándoseles como sitio de reclusión la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Acto seguido el ciudadano defensor privado DR. CARLOS BARROS, solicita el derecho de palabra a quien se le es concedido y expone: “ En este mismo acto, paso a ejercer el RECURSO DE REVOCACION, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; En virtud de que en principio aun respetando la intervención de la ciudadana defensora publica, en cuanto al ciudadano RAÚL VEROES TORRES, no están presentes los elementos para dictarse una medida privativa, ya que es detenido en la calle sin testigo alguno, el dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento para dictarles a estos ciudadanos una medida privativa, solicito la libertad sin restricciones para este ciudadano. En relación a estas ciudadanas, no se da el peligro de fuga ni de obstaculización, no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, yo creo que con una medida menos gravosa estamos siendo justos, es todo. Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en relación al Recurso de Revocación ejercido por la defensa, quien expone: “Visto que fue el Ministerio Público quien pidió la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en base al acta policial, y a las actas de los testigos que son contestes, considera el Ministerio Público que deberíamos dictarle a este ciudadano una medida menos gravosa que la privativa proponiendo presentación periódica y la presentación de dos fiadores cada uno; por cuanto de la declaración de estas ciudadanas se observa que tienen residencia fija, y en virtud del Principio de la Proporcionalidad, le solicito muy respetuosamente al Tribunal que se le dicte la misma medida solicitada al ciudadano DAVID RAUL VEROES TORRES, es todo. Acto seguido, la ciudadana defensora Pública solicita el derecho de palabra, a quien se le es concedido y expone: “Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, por lo que solicito una reconsideración a la medida impuesta a mi defendido, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra: Habiendo analizado la exposición de la defensa, en cuanto al Recurso Revoca torio, habiendo oído al Ministerio Público y a la ciudadana defensora del ciudadano DAVID RAUL VEROES TORRES, este tribunal considera que haciendo un análisis de la exposición de los imputados, este Tribunal acoge la solicitud formulada por la defensa y que el Ministerio Público no se opone, este tribunal le impone a los imputados EYILDE DEL CARMEN DE COLMENAREZ, NORIS BEATRIZ CHIRINOS VIELMA y DEIVI RAUL VEROES TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada OCHO (8) DÍAS por ante la Sede de este Tribunal, se les prohíbe ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización obtenida por escrito, así mismo deberán presentar cada uno DOS (29 FIADORES, CUYO INGRESO SEA DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de notificarle de la presente decisión. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo la una y veintiocho ( 1:28) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ