En la audiencia del día de hoy, veintidós (22) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y doce (2.12) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI , Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI, Fiscal 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano: IGNACIO ANTONIO ALVARADO, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que si, a las profesionales de derecho, BELKIS PEREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.846, con DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO GRAN VIA, PISO 4, OFICINA 40, a media cuadra del Palacio de Justicia, teléfono 0212-416-64-45 y 0414-322- 86-74 y 0414-282-93-65, y YUCELVIN VIOLETA DIAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.491, con domicilio procesal en Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, Piso 1, oficina 14. El Silencio- Caracas; quienes aceptan el cargo recaído. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano IGNACIO ANTONIO ALVARADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, , quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la Avenida Fuerzas Armadas a la altura de Puente Sucre, Parroquia San Agustín, observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trató de evadirla, saliendo en veloz carrera, por lo que los funcionarios proceden a seguirlos, dándole alcance a pocos metros y previa identificación como funcionarios policiales, le dan la voz de alto y se le indicó de que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, por lo que se le iba a realizar una inspección, acto seguido, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la inspección corporal superficial, quedando identificado como IGNACIO ANTONIO ALVARADO, indocumentado para el momento, a dicho ciudadano se le incautó en la mano izquierda UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y ANARANJADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO DE TAMAÑO Y FORMA IRREGULAR, CONTENTIVOS TODOS DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE, PRESUNTA DROGA (CRACK). Por lo antes expuesto, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le otorgue a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 526 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representante Fiscal narró de forma detallada los hechos por los cuales el ciudadano imputado esta siendo presentado. Es todo.” SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse IGNACIO ANTONIO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de 24 años de edad, nacido el 11-07-82, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en Esquina del Muerto con cristo, casa N° 50, en la Avenida Fuerzas Armadas y en Altavista, casa sin numero, catia, cerca de la Escuela Hijo de dios, titular de la cédula de identidad N° 16. 900.482, hijo de CRUZ ELENE FREITES ( V) y de PADRE DESCONOCIDO. El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Yo vengo de mi casa, voy por la Avenida Fuerzas Armadas me detiene cinco motos y me dice este mismo es tiene camisa amarillo, me llevaron y me metieron esos envoltorios en el bolsillo y estaban contando un dinero al frente de mi, yo soy consumidor, pero yo no tenia eso, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado. Manifestando el Ministerio Público, no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando la defensa no tener preguntas que realizar. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “oída la exposición del Ministerio Público, así como la de mi defendido, se desprende que los funcionarios policiales detienen ilegalmente e ilegítimamente a mi representado, es por lo que solicito la libertad plena sin restricciones y la nulidad absoluta del acta de aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales no presentan testigos que corroboren el procedimiento realizado por ellos, si este Tribunal no esta de acuerdo con mi petición, esta defensa se adhiere a la petición fiscal en el sentido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º , así mismo, difiero del ordinal 4º, es todo”. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continúe con la investigación de fase preparatoria. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Visto que el imputado ha manifestado que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se le practique al imputado Examen toxicológico correspondiente. CUARTO: En cuanto a la NULIDAD SOLICITADA por la defensa en este acto, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acta policial de aprehensión, este tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, actuaron en el presente caso conforme a lo previsto en los artículos 11, 112, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegando su actitud dentro del marco legal establecido en la norma adjetiva a los fines de practicar la aprehensión, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. QUINTO: En relaciona a la Medida de coerción personal peticionada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal oída como ha sido con todas las formalidades de ley, la declaración del imputado IGNACIO ANTONIO ALVARADO, así como oída la exposición de alegatos dada en esta audiencia por la ciudadana defensora y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponerle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Sede de este Tribunal cada OCHO (8) días, se le prohíbe ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización obtenida por escrito de parte de Juzgado. SEXTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de notificarle de la presente decisión. SEPTIMO:: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ
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