En la audiencia del día de hoy, veintidós (22) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta y cinco (3:35) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DRA. OLIMPIA SENIOR, Fiscal 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano: JOSE GREGORIO MUDADEL, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que no, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, designando a la DRA. EVELYN JARA, Defensor Público N° 66° Penal, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano JOSE GREGORIO MUDADEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Chacao, quienes se encontraban de labores de patrullaje preventivo a pie, cuando realizaban un recorrido por las instalaciones del Centro Comercial San Ignacio, ubicado en la Avenida Blandin de la Castellana, se les acercó un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como RUBO VILLEGAS KELVIS GABRIEL, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.964.108, quien le informa a los funcionarios policiales que para el momento se suscitaba una riña colectiva entre varios jóvenes, específicamente al final del pasillo interno, ubicado en el nivel blandin, frente al local denominado TAZ Sport Bar, por lo que sin dilación alguna, se trasladan hasta el lugar indicado y una vez en el sitio, logran ver a dos ciudadanos que peleaban entre sí, pudiendo observar el momento en que uno de ellos, quien vestía pantalón tipo jeans y camisa a rayas de color blanco y rosado, golpeó con un vaso de cristal al otro que vestía pantalón negro y camisa de color blanco, lo que le produjo a este último una herida sangrante a nivel de la frente , motivo por el cual los funcionarios proceden a la inmediata detención del ciudadano agresor, quien quedó identificado como MUDADEL DEBSILLE JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.370.308. Consta en las actuaciones, actas de entrevistas realizada a los ciudadanos RUMBO VILLEGAS KELVIS GABRIEL, OJEDA ROMERO CARLOS ALFREDO, SEQUERA VELASQUEZ CARLOS LUIS. Se deja constancia que la representante Fiscal narró de forma detallada los hechos por los cuales el ciudadano imputado esta siendo presentado. Dicho lo anterior esta fiscalía solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en cuanto a la libertad, se solicita la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO MUDADEL DEBSILLE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido el 31-12-86, de estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante de Economía, en la Universidad Santa Maria, residenciado en Avenida Las Acacias, residencias Acacias 37, La Florida, titular de la cédula de identidad N° 19. 370.308, hijo de RENE MUDADEL (V) y de ARMANDO MUDADEL (v). El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Estaba en el lugar, se presento un problema y se llevaron a varias personas detenidas, el cual yo no estaba, entre ellas estaba mi amigo LUIS MOTA, luego fui a buscar el carro y fui a poli-chacao a ver como estaba mi amigo, cuando llego, me detienen a mí y me culpan de haberle pegado un vaso a una persona, tengo de testigo a LUIS ALFREDO MOTA y a SANDER LECUNA, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando el Ministerio Público no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando la defensa no tener preguntas que realizar. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se siga la continuación por el procedimiento ordinario, solicito, la libertad plena de mi defendido, en virtud que en dicho procedimiento policial no se cuenta con la presencia de testigos, de la aprehensión de mi defendido quien en todo momento ha manifestado que no se encontraba incurso en la riña, y que únicamente se trasladó a la Policía de Chacao a los fines de verificar sobre la detención del ciudadano LUIS ALFREDO MOTA, quien si había sido aprehendido en dicho lugar y puesto en libertad, situación esta que le es explicada a mi defendido quien ha sido privado ilegítimamente de su libertad, por lo cual solicito se realicen las entrevistas a los testigos previamente señalados por mi defendido, es todo. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continúe con la investigación de fase preparatoria. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar peticionada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal oída como ha sido con todas las formalidades de ley, la declaración del imputado JOSE GREGORIO MUDADEL DEBSILLE, así como oída la exposición de alegatos dada en esta audiencia por la ciudadana defensora y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer l imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este tribunal,, cada OCHO (8) DÍAS. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de notificarle de la presente decisión. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45) horas de la tarde. Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de comunicarles lo conducente. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ