En la audiencia del día de hoy, seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo la una y diez (1:10) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana: ABOG. ADA LADERA , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DRA. SEMIRAMIS VALOR, Fiscal (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano: RAMON ANTONIO ORTIZ MONSALVE, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que no, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, designando a la DRA. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensor Público N° (25°) Penal, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano RAMON ANTONIO ORTIZ MONSALVE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, , quienes se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, en la parte interna de la estación del metro de Capitolio, cuando reciben una llamada por el tala voz de la estación para que se dirigieran ala caseta principal donde se estaba suscitando una novedad con un usuario, una vez en el lugar se entrevistan con el operador de protección de la estación, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba en el sitio no podía acceder a la estación en estado etílico que se hallaba, razón por la cual proceden a desalojarlo de la estación, acción a la cual el ciudadano se tornó violento y totalmente agresivo contra de la comisión y el operador de protección a quien el mencionado impactó en una ocasión en el rostro logrando herirlo con un puñetazo, por tal motivo tuvieron que usar la fuerza física para poder dominar y retener al ciudadano agresor, quien posteriormente fue verificado, quedando identificado como ORTIZ MONSALVE RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.858.913. Seguidamente, los funcionarios, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan el registro de su vestimenta, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, los funcionarios proceden a su aprehensión, no sin antes imponerlo de su derecho como imputado, previsto en el artículo 125 ejusdem. Se deja constancia que la representante Fiscal narró de forma detallada los hechos por los cuales el ciudadano imputado esta siendo presentado. Por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar. Dicho lo anterior esta Fiscalía precalifica los hechos como: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , En cuanto a la libertad, este Representación Fiscal, solicita la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO ORTIZ MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guárico, de 32 años de edad, nacido el 07-03-75, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Petare, Barrio Cuatricentenario, Zona I, Parte Baja, La Machaca, cerca del Comedor Popular, titular de la cédula de identidad N° 13.858.913, hijo de YAJAIRA COROMOTO MONSALVE BARRETO (V) y de RAMON ORTIZ (V). El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Le doy la palabra a mi defensora. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el imputado de autos se acoge al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Quien manifiesta no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora, a los fines de que realice preguntas al imputado: quien manifiesta no tener preguntas que realizar. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “Luego de haber oído la exposición del Ministerio Público y la de mi defendido, invoco a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y de libertad previsto en los artículos 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al mismo no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico, tal cual se evidencia del acta de aprehensión y del acta de entrevista tomada a la supuesta victima, por tanto solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el juez toma la palabra y expone: “Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continúe con las investigaciones. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, advirtiendo que la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida cautelar peticionada en esta audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, así como oída la exposición de alegatos dada en esta audiencia por la ciudadana defensora y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho imponer al imputado RAMON ANTONIO ORTIZ MONSALVE, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días tanto por ante la Sede de este Tribunal y por ante la defensoría que en este acto lo asiste. Así como la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrió el hecho. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de comunicarles lo conducente. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las dos y cinco (2:05) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ


Dr. NICOL CATALANO CAMPISI