REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Caracas, 11 de julio de 2006
196° y 147°

Causa C-29-7014-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 33°: ABG. CAPAYA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MARTINEZ BRONT
DEF. PÚB. N° 65: DRA. MONIQUE PALIS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Vista en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. CAPAYA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ BRONT, a quien imputa la comisión de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON OSWALDO CARRERO APONTE, oídas las intervenciones en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con los artículos 327 a 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose debatido suficientemente los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscalía, la Defensa y oído el imputado finalizada la audiencia y en presencia de las partes en atención a todo lo explanado en la audiencia, el tribunal resolvió: “…Primero: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la oficina Fiscal 33° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. CAPAYA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, contra el imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ BRONT, suficientemente identificado en actas, a quien imputa la presunta comisión de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo la relación clara de los hechos que en fecha 13 de septiembre de 2005 se encontraba el ciudadano JHON OSWALDO CARRERO APONTE, en su lugar de trabajo ubicado en el CC-2 de Caricuao frente al estadio Luis Aparicio y siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde se apersonó el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ BRONT y como éste anteriormente había tenido problemas con el ciudadano JHON OSWALDO CARRERO APONTE, motivo por el cual éste le dice que se retire y entonces aquél se molesta y le propinó un golpe a nivel de la cabeza con una botella causándole una lesión para un tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de ocho (8) días, por lo que se encuadra el delito como Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes y por no haber sido impugnadas conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: el testimonio del Médico Forense Dr. JOSÉ ENRIQUE MOROS, identificado en el escrito acusatorio, quien lo suscribió porque lo practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima JHON OSWALDO CARRERA APONTE, el testimonio de la victima JHON OSWALDO CARRERA APONTE, identificado en el escrito acusatorio, pertinente y necesario, quien es la victima y depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que la afectan el testimonio del ciudadano FALFAN SILFREDO ENRIQUE quien depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos y víctima. Y, para su incorporación por medio de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público, el Reconocimiento Médico Legal N°. 12456 de fecha 20-10-05, practicado a la victima JHON OSWALDO CARRERO APONTE, por el Médico Forense Dr. JOSÉ ENRIQUE MOROS, identificado en el escrito acusatorio quien lo suscribió porque lo practicó; Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y de fecha 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE SI HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta, en tal virtud el tribunal cede la palabra al imputado quien manifiesta: “ YO ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO LO HA DICHO EL FISCAL PARA QUE SE ACUERDE A MI FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, los hechos que admito son que en fecha 13 de septiembre de 2005 se encontraba el ciudadano JHON OSWALDO CARRERO APONTE, en su lugar de trabajo ubicado en el CC-2 de Caricuao frente al estadio Luis Aparicio y siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde me apersoné y le propiné un golpe a nivel de la cabeza con una botella causándole una lesión , cometiendo el delito Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, que me imputa la Fiscalía, es todo”…”. Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, observa que debe aplicarse en el presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual regula la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, en los artículos 42 a 46, inclusive, en razón de lo expuesto por la Fiscalía, tomando en consideración la pena aplicable, apreciando que el imputado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos para la aplicación de la solución alternativa que nos ocupa y en atención que la defensa y el tribunal le han instruido al respecto, aunado a su buena conducta SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01)) AÑO y como condiciones a cumplir por el imputado: 1.- Mantener el asiento familiar en la dirección aportada, la dirección es Caricuao, Sector CC-2, Bloque 6, piso 6, apartamento 601; 2.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la victima JHON OSWALDO CARRERO APONTE; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- Cumplir una labor social prestando servicio a una institución del estado para lo cual el tribunal oficia a “Barrio Adentro” y deberá el imputado consignar las resultas como cumplimiento del trámite; 5. No poseer o portar armas. Condiciones que se imponen de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al imputado para que sea el portador del oficio dirigido a Barrio Adentro. Se informa al acusado que si cumple con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se decretará el sobreseimiento de la causa, de lo contrario podría decidirse la reanudación del proceso. Regístrese, diarícese y archívese.

LA JUEZ

______________________________________
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA

_______________________________
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


Causa No. C-29-7014-06
ASM/Caro.