REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

ACTA

Causa N° C-29-7379-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 38° : DRA. MILITZA LEDEZMA
IMPUTADO: YEGLEMAN JOSÉ VELANDIA GRATEROL
DEF. PÚBLICA N° 77: DRA. MILEXI BUENO
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de hoy once (11) de julio de dos mil seis (2006) siendo las 12:20 horas del mediodía día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que comparece a esta audiencia para presentar al ciudadano YEGLEMAN JOSÉ VELANDIA GRATEROL, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, por cuanto el día de ayer diez (10) de julio del año en curso, se encontraba la comisión policial de patrullaje y una ciudadana quien por toda identificación manifiesta ser la Presidenta de la Junta de Condominio, les indica que en la avenida Libertador entre avenida principal y la calle El Empalme específicamente en el Edificio Cleveland, se encontraba un ciudadano que se había introducido en uno de los apartamentos y ya en el sitio una ciudadana que se identifica como LETICIA BANQUEZ, les manifiesta que su hijo mantenía dentro de la Consejería retenido a un sujeto, siendo su hijo identificado como DARWIN ENRIQUE BANQUEZ, identificado en el acta, quien señaló a la comisión policial que se encontraba durmiendo en la Conserjería del mencionado edificio y escuchó un ruido de los pasos de una persona y se despertó logrando avistar a un sujeto introducido en su habitación quien lo saludó percatándose que dicho sujeto portaba en una de sus manos un pantalón de su propiedad y retuvo al sujeto y espero a que llegara la policía. Se hace constar en el Acta que al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practican la inspección corporal al sujeto y le incautan en la mano derecha un (1) pantalón blue jeans (prelavado) con etiquetas impresas de color naranja con la leyenda “Choo´s”, el cual es reconocido por el agraviado como una prenda de vestir de su propiedad, solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico por HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y solicito medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol y el imputado manifiesta NO querer declarar y ser y llamarse YEGLEMAN JOSÉ VELANDIA GRATEROL, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 22-03-76, de 30 años de edad, hijo de YELKA YADIRKA URRIETA GRATEROL y JOSE MANUEL VELANDIA, de oficio pintor, de estado civil soltero, residenciado en Los Flores de Catia, calle Sol de Madrid, casa N° 58, teléfono 861-1737 y titular de la cédula de identidad n°. V-12.957.682. Seguidamente toma la palabra la defensa pública, quien manifiesta: “En atención al principio de inocencia y la afirmación de libertad considera esta defensa que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una medida cautelar sustitutiva por lo que solicito se le otorgue una libertad sin restricciones y en cuanto al procedimiento ordinario no se opone esta defensa al mismo, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En el presente caso, se seguirán las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitara el Ministerio Público y a lo cual se adhirió el ciudadano Defensor de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE COMPARTE la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Es conveniente señalar que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; Tercero: Este Despacho, observa en el presente caso cumplidas las exigencias del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal por el cual ha precalificado el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. Porque hay fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa, representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar que el ciudadano YEGLEMAN JOSÉ VELANDIA GRATEROL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, por cuanto el día de ayer diez (10) de julio del año en curso, se encontraba la comisión policial de patrullaje y una ciudadana quien por toda identificación manifiesta ser la Presidenta de la Junta de Condominio, les indica que en la avenida Libertador entre avenida principal y la calle El Empalme específicamente en el Edificio Cleveland, se encontraba un ciudadano que se había introducido en uno de los apartamentos y ya en el sitio una ciudadana que se identifica como LETICIA BANQUEZ, les manifiesta que su hijo mantenía dentro de la Consejería retenido a un sujeto, siendo su hijo identificado como DARWIN ENRIQUE BANQUEZ, identificado en el acta, quien señaló a la comisión policial que se encontraba durmiendo en la Conserjería del mencionado edificio y escuchó un ruido de los pasos de una persona y se despertó logrando avistar a un sujeto introducido en su habitación quien lo saludó percatándose que dicho sujeto portaba en una de sus manos un pantalón de su propiedad y retuvo al sujeto y espero a que llegara la policía. Se hace constar en el Acta que al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practican la inspección corporal al sujeto y le incautan en la mano derecha un (1) pantalón blue jeans (prelavado) con etiquetas impresas de color naranja con la leyenda “Choo´s”, el cual es reconocido por el agraviado como una prenda de vestir de su propiedad. Acta debidamente firmada y sellada y no impugnada a la cual se le aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano DARWIN ENRIQUE BANQUEZ, identificado en las actuaciones, quien señala “ Me encontraba durmiendo en mi cuarto y me desperté al oír unos pasos…a mi cuarto entró un señor y me dijo “Hola Hijo Mio”, me paré y le pregunté que como entró, quien te dio permiso y qué hacía acá, este señor tenía un pantalón de mi pertenencia…” Conviene agregar que entre otras cosas, el entrevistado a las preguntas que se le formulan contesta que el propio imputado le dijo que entro a su residencia por la reja que da acceso a la platabanda del apartamento donde vive. Acta debidamente firmada y sellada por el entrevistado y cuyo contenido coincide con lo señalado en el Acta Policial de Aprehensión. Y, por cuanto se presume el peligro de fuga a la luz de lo que dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15-05-2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), visto que esta Sede asume la presunción de fuga por haber obrado el imputado a plena luz del día y penetrar en un hogar y una habitación e incluso proceder a saludar al ciudadano de cuyo pantalón se había apoderado. Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, solicitada por la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse periódicamente por ante este Despacho cada ocho (8) días, con inicio el día jueves 13 del presente mes y año, y traerá foto carnet reciente y copia clara de la cédula de identidad laminada, a los fines de ser anexadas en el Libro de Presentaciones. Se hace del conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento se entenderá en peligro de fuga y se le librará boleta de captura. No se acuerda el ordinal 4° por considerarlo muy gravoso. En este contexto se declara desajustado en derecho el planteamiento de la defensa, salvo en lo que respecta al procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:40 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MILITZA LEDEZMA

LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. MILEXI BUENO



EL IMPUTADO

YEGLEMAN JOSÉ VELANDIA GRATEROL

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa n° C-29-7379-06
ASM/Carito.