REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2006
195° y 146°

CAUSA 29º-C-7096-06

FISCAL 64º: ABG. MOREBLAN TORREALBA MONTES

IMPUTADO: GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO

DEFENSA: ABG. MACERO GERMAN

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho GERMÀN MACERO quien se identifica con la matricula nº 70.561, en su carácter de defensor del imputado GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO, en el cual solicita “...celebrada como fue el acto correspondiente al reconocimiento en rueda de individuos…se desprende que la reconocedora indicò…no “conocer a ninguno”, tal situación hizo variar…las circunstancias en que fue dictada la medida contra mi defendido…solicito…a travès…del…artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal…se sirva revisar la medida y estudie la posibilidad de imponer una medida menos gravosa…de la prevista en el artìculo 256 numeral 3…”, este Juzgado observa:

Explanado lo anterior, el despacho examina las actuaciones a la luz del planteamiento de la defensa solicitante y observa:

En fecha 01 de Junio del presente año, se realizò la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamiento, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO, tìtular de la cèdula de identidad nº V- 17.559.387, por los hechos que precalificò el Ministerio Pùblico, como el delito HOMCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artìculo 405 del Código Penal.

En fecha 06 de Julio del presente año, se realizo el Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde la ciudadana YANIRETT MAGALY GUZMAN ALFONZO, no reconoce al ciudadano GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO. Cursante al folio 97 y 98 de las actuaciones.


Ahora bien, considera este Juzgador, que los supuestos que motivaron la imposición de la medida restrictiva de libertad que sufren el imputado no han variado hasta la presente, máxime cuando la medida privativa de libertad llena los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos de nuestra norma adjetiva penal. Asimismo observa este Tribunal, que el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. En este mismo sentido el artículo 243 ejusdem establece: “...Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”. (negrillas y cursivas nuestras). De las normas antes transcritas, se determina que en la presente causa se ha cumplido con la finalidad del proceso no violándose en ningún momento precepto alguno procesal o constitucional, todo ello aunado en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (cursiva y negrillas nuestras). Por todos los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal considera que los procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la Solicitud de Sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud de Sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, presentada por la defensa, a favor del imputado GONZALEZ BRELIO FERNANDO ANTONIO, tìtular de la cèdula de identidad nº V- 17.559.387, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene en plena vigencia la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, decretada en fecha 01 de junio del corriente año. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ







Causa nº 29ºC: 7096-06
ASM/DILMAR