REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29-7427-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 44° M.P.: DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI
IMPUTADO: ALEXANDER ALFARO SUCRE
DEF. PUBLICA 5°: DR. HECTOR VILLEGAS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En la GUARDIA del día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 2:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano ALEXANDER ALFARO SUCRE, aprehendido ayer por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana quienes encontrándose de recorrido por Puente Hierro observan a este ciudadano quien al notar la presencia policial trató de evadirlos, y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la revisión personal y le incautan un (01) trozo pequeño de papel color blanco con rayas azules contentivo de diez (10) trozos pequeños de tamaño y forma irregular de una pasta compacta de color beige presunta droga (crack) el Ministerio Público precalifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de lo incautado, solicito el procedimiento ordinario, solicito se le dicte medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue presentado ante el Tribunal 23° de Control con anterioridad, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de declarar y dijo ser y llamarse como queda escrito ALEXANDER ALFARO SUCRE, venezolano, nacido en estado Sucre, en fecha 03-04-73, de 33 años de edad, hijo de FRANCISCO PEREZ y TEODORA SUCRE, de estado civil casado, de oficio indefinido, residenciado en la calle y titular de la cédula de identidad n° V-13.820.047 y quien expone: “Consumo drogas pero que me hayan agarrado con diez piedras eso es negativo, a mí no me agarraron con diez piedras, es todo”. Seguidamente la Fiscal interroga y contesta: “Si estoy dispuesto a realizarme exámenes, es todo”. Seguidamente la defensa interroga y responde: “Tengo 16 años consumiendo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición Fiscal, y la exposición de mi defendido quien manifestó que no poseía esos diez trozos de presunta droga aunado a ello no existen testigos que corroboren que mi defendido estaba en posesión de esta sustancia, solo el acta policial que es un mero trámite administrativo, esta defensa observa que no se cumplen los extremos del artículo 250, difiere de la precalificación y solicita la libertad sin restricciones, es una persona consumidora y requiere de un trato especial, me adhiero al procedimiento ordinario, y en cuanto a la presentación que fue objeto mi defendido ante otro tribunal el mismo no es vinculante sino que debemos tratar de combatir este flagelo y como operadores de justicia se someta a un tratamiento de desintoxicación o sea enviado a un lugar de rehabilitación, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; pero no es menos cierto, que no existen en autos los fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le imputa dado que solo obra en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar la incautación, esto aunado a que no hay testigos del procedimiento. Por otra parte, en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, de tal manera que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia, por lo que, ante la ausencia del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia decomisada, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado por los hechos objeto de la presente audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comparte el criterio esbozado por la Defensa y se niega la medida solicitada por la Fiscalía y conviene señalar que el estar presentándose ante otro despacho no vincula en su decisión a esta instancia. Tercero: Se toma debida nota que la Fiscal del Ministerio Público inició el trámite para la realización de los exámenes y consigna constante de dos folios útiles. Concluye la audiencia a las 2:15 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI

LA DEFENSA

DR. HECTOR VILLEGAS

IMPUTADO

ALEXANDER ALFARO SUCRE
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa n°. C-29-7427-06
ASM/Carito.