REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Caracas, 17 de julio de 2006
196° y 147°

Causa N° C-29-554-00

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

OFIC. FISCAL 52°: DRA. EGLÉE PÉREZ

IMPUTADO: JOSÉ LUIS ZAMORA

DEF. PRIVADA: DRA. DORKA MENDOZA mat. 81.350

SECRETARIA: ABG. EMMA PLAZA

Vista en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada por la Fiscalía 52° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. EGLÉE PÉREZ, en contra del imputado JOSÉ LUIS ZAMORA, a quien imputa la comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos el 04-11-2000, oídas las intervenciones en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con los artículos 327 a 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose debatido suficientemente los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscalía, la Defensa y oído el imputado finalizada la audiencia y en presencia de las partes en atención a todo lo explanado en la audiencia, el tribunal resolvió: “… Primero: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la oficina Fiscal 57° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la DRA. IRIAM ÁLVAREZ, en contra del imputado JOSÉ LUIS ZAMORA a quien imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Siendo la relación de los hechos que en fecha 04 de noviembre de 2000, la comisión policial en la esquina Petión de San Agustín del Sur aprehendió al ciudadano JOSÉ LUIS ZAMORA, quien se desplazaba en una moto como parrillero, portando la pistola, marca “Lorcin”, calibre .380, modelo LH380, serial de orden LH04538, con cargador con capacidad para trece (13) balas, sin presentar ningún tipo de documentación que acreditara tal porte; Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes y por no haber sido impugnadas conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: el Acta Policial de Aprehensión de fecha 04-11-2000, suscrita por los integrantes de la comisión policial aprehensora en la cual constan las circunstancias que caracterizaron los hechos; la Entrevista a los funcionarios Sargento Mayor 3099 COROMOTO ANTONIO MARIN, Cabo Primero 7496 ALEXANDER JOSÉ MARIN JIMÉNEZ y Cabo Primero 1065 JOSÉ MIGUEL MAYORCA, todos identificados en el escrito acusatorio; La Experticia N°. 7922, practicada por los expertos OLGA GINETTE MIERES y FREDDY BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la pistola portada ilícitamente por el imputado; Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y de fecha 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE SI HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta, en tal virtud el tribunal cede la palabra al imputado quien manifiesta: “ YO ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO LO HA DICHO EL FISCAL PARA QUE SE ACUERDE A MI FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, los hechos que admito son que en fecha 04 de noviembre de 2000, la comisión policial en la esquina Petión de San Agustín del Sur me aprehendió cuando me desplazaba en una moto como parrillero, portando la pistola, marca “Lorcin”, calibre .380, modelo LH380, serial de orden LH04538, con cargador con capacidad para trece (13) balas, sin tener ningún tipo de documentación que acreditara tal porte. Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la defensa quien expone: “Ratifico la solicitud de la solución alternativa en los términos que manifesté en esta audiencia, es todo”. Cuarto: Este Despacho, observa que debe aplicarse en el presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el momento de los hechos publicado en Gaceta oficial N°. 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, el cual regula la figura en los artículos 37 a 42, inclusive, siempre y cuando la pena establecida sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y así es en el presente caso según el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, además se toma en cuenta que el imputado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos para la aplicación de la solución alternativa que nos ocupa, visto que la defensa y el tribunal le han instruido al respecto y apreciando la buena conducta del imputado, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al imputado y SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DOS (2) AÑOS y como condiciones a cumplir por el imputado: 1.- Mantener el asiento familiar en la dirección aportada, la dirección es San Agustin del Sur, tercera calle El Manguito, casa sin número, Caracas; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Cumplir una labor social prestando servicio a una institución del estado para lo cual el tribunal oficia al Hospital Vargas ubicado en esta ciudad de Caracas y deberá el imputado consignar las resultas como cumplimiento del trámite; 4.- Caso de cambiar de empleo deberá informarlo al tribunal; 5. No poseer o portar armas. Condiciones que se imponen de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 3, 6, 8 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al imputado para que sea el portador del oficio dirigido al Hospital Vargas. Se informa al acusado que si cumple con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se decretará el sobreseimiento de la causa, de lo contrario podría decidirse en audiencia, la reanudación del proceso. La decisión se dictará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”. Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, observa que debe aplicarse en el presente caso la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el momento de los hechos publicado en Gaceta oficial N°. 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, el cual regula la figura en los artículos 37 a 42, inclusive, siempre y cuando la pena establecida sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y así es en el presente caso según el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, además se toma en cuenta que el imputado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos para la aplicación de la solución alternativa que nos ocupa, visto que la defensa y el tribunal le han instruido al respecto y apreciando la buena conducta del imputado, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al imputado y SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DOS (2) AÑOS y como condiciones a cumplir por el imputado: 1.- Mantener el asiento familiar en la dirección aportada, la dirección es San Agustín del Sur, tercera calle El Manguito, casa sin número, Caracas; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Cumplir una labor social prestando servicio a una institución del estado para lo cual el tribunal oficia al Hospital Vargas ubicado en esta ciudad de Caracas y deberá el imputado consignar las resultas como cumplimiento del trámite; 4.- Caso de cambiar de empleo deberá informarlo al tribunal; 5. No poseer o portar armas. Condiciones que se imponen de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 3, 6, 8 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al imputado para que sea el portador del oficio dirigido al Hospital Vargas. Se informa al acusado que si cumple con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se decretará el sobreseimiento de la causa, de lo contrario podría decidirse la reanudación del proceso. Regístrese, diarícese y archívese.

LA JUEZ

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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA

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ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


Causa No. C-29-554-00
ASM/Caro.