REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2.006
196° y 147°
DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa C-29-7434-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 11 °: DRA. MARY ÁNGEL AQUINO
IMPUTADO: WILLY RAMÓN PIRELA PIÑA
DEF. PUB N° 43 °: DRA. BELKYS VILLEGAS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado WILLY RAMÓN PIRELA PIÑA, suficientemente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. MARY ÁNGEL AQUINO, expuso: “Presento al ciudadano WILLY RAMÓN PIRELA PIÑA, quien según el Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 11:20 de la noche del día de ayer 17 de julio del año en curso, cuando la comisión policial recorría las esquinas de Chimborazo con Teñidero en la parroquia La Candelaria, municipio Libertador, la aborda un ciudadano identificado como FERNANDO JOSÉ RUIZ OVALLES, manifestándole que dos (2) sujetos lo habían despojado de su teléfono celular cuando uno de ellos le aplicó “la maquinita”, que consiste en pasarle a la victima los brazos por detrás presionándola para que pierda el conocimiento y luego despojarla de sus pertenencias, señalando a uno de los sujetos que se mantenía cerca del lugar y el sujeto señalado, al avistar a la comisión, emprende la huida corriendo hacia la esquina de Fuerzas Armadas de la misma parroquia, pero la comisión acompañada por el denunciante lo persigue y le dan la voz de alto y lo aprehenden y el denunciante observa que el aprehendido en la mano izquierda lleva el teléfono celular que le habían quitado momentos antes y se lo hala. Acto seguido, la comisión policial al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practica la inspección corporal al aprehendido y nada le incautan y proceda a solicitarle al denunciante la entrega del teléfono que es de la marca “Samsung”, modelo SGH, serial R8YX483872V, con su batería serial YO5X412AS/12, quedando el aprehendido identificado como WILLY RAMÓN PIRELA PIÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-19.532.175, solicito el procedimiento ordinario, así mismo dejo constancia que se practicará el examen toxicológico al presentado precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en la parte inicial del artículo 456 del Código Penal, y en este sentido solicito la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del 250 un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción como son los dichos de funcionarios policiales y la víctima, fue incautado el objeto pasivo, así mismo considerando la pena y la magnitud del daño causado, como es un delito contra la propiedad y que se desconoce el lugar de residencia del imputado observo cubiertos el artículo 250 en sus tres ordinales, el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la medida privativa de libertad, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es ROBO IMPROPIO, por cuanto en el momento de apoderase del teléfono celular de la victima, se hizo uso de violencia física como es la llave conocida como “La Maquinita” y también se profirieron amenazas, ilícito que merece pena privativa de libertad de 06 a 12 años y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa en el grado señalado, representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las aproximadamente las 11:20 de la noche del día de ayer 17 de julio del año en curso, cuando la comisión policial recorría la esquina de Chimborazo con esquina de Teñidero en la parroquia La Candelaria del municipio libertador, la aborda un ciudadano identificado como FERNANDO JOSÉ RUIZ OVALLES, para manifestar que dos (2) sujetos le habían despojado de su teléfono celular cuando uno de ellos le aplicó “la maquinita”, que consiste en pasarle a la victima los brazos por detrás presionándola para que pierda el conocimiento y sea despojada de sus pertenencias, uno de los cuales se mantenía cerca del lugar y lo señalaba, y el sujeto al avistar a la comisión emprende la huida corriendo hacia la esquina de Fuerzas Armadas de la misma parroquia, motivo por el cual la comisión acompañada del denunciante lo persigue y da la voz de alto al sujeto que huye y lo aprehenden y el denunciante observa que el aprehendido en la mano izquierda lleva su teléfono celular del cual había sido despojado momentos antes y se lo hala y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la comisión policial le practica la inspección corporal al aprehendido y nada le incautan y solicita al denunciante la entrega del teléfono para que quede como evidencia es de la marca “Samsung”, modelo SGH, serial R8YX483872V, con su batería serial YO5X412AS/12, quedando el aprehendido identificado como WILLY RAMÓN PIRELA PIÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-19.532.175. Acta debidamente firmada y sellada y no impugnada, a la cual se le aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano FERNANDO JOSÉ RUIZ OVALLES, identificado en el acta, quien manifiesta que “…Como a las 11:10 de la noche de ayer…iba a entrar a mi casa, pasaban dos muchachos detrás de mi y sentí cuando uno de ellos me agarró desde atrás y me puso sus brazos por el cuello y me apretó (ahorcaba) mientras le decía al otro dale, dale, fue cuando el otro que tenía la camisa blanca me dio un golpe en la cara, el otro me voltea y me va poniendo contra el piso, a la vez que el de camisa blanca me raquetea y me quita el teléfono celular, voy perdiendo el conocimiento poco a poco pero fue por unos segundos, cuando vuelvo en sí, veo que se van caminando pero con la misma ofuscación que tenía , me levanté y me fui en contra del que vestía camisa blanca, el muchacho me dice mosca con lo que vayas a hablar que él sabía donde yo vivía, yo le grité que si era arrecho me atracó y con todo y eso me va a amenazar, agarré una botella que tenía cerca y la partí, en ese momento pasaba un motorizado de la Policía Metropolitana y le grité que me acababa de atracar, el muchacho corrió un poquito, me monté en la moto con el agente y lo garró mas adelante…sostenía mi teléfono en su mano…”. Acta debidamente sellada y firmada por el ciudadano entrevistado. Elementos estos que se aúnan al decomiso del teléfono celular marca “Samsung”, modelo SGH, serial R8YX483872V, con su batería serial YO5X412AS/12, que para el momento de la aprehensión mantenía en las manos el aprehendido. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello se aprecia el peligro de fuga por la pena a imponer que es de 06 a 12 años de prisión, por la magnitud del daño causado, porque el robo es un delito pluriofensivo, por el obrar el aprehendido en pareja y al amparo de la nocturnidad y por obrar la presunción al superar el límite máximo de la pena aplicable los 10 años. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque se encuentra el acompañante del aprehendido en fuga y por la circunstancia de haberse cometido el hecho cuando la victima se disponía a entrar a su casa, además la propia victima señala que fue amenazado de que no dijera nada de los sucedido porque sabían adonde vivía, lo que hace presumir que el aprehendido pudiera influir para que testigos y la propia victima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este contexto se declara desajustada la solicitud del ordinal 1° del artículo 250 del texto adjetivo penal por cuanto el imputado ha indicado residencia y empleo, Y, también en el mismo contexto se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la ciudadana Defensora. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para su defendido. Para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. Conforme a lo anterior, esta Instancia estima suficientemente motivada la presente decisión visto que se está en el estado inicial del proceso penal, es decir, en la celebración de la audiencia para oír al imputado. Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem., por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del imputado WILLY RAMÓN PIRELA PIÑA, venezolano, nacido en Yaracuy, en fecha 03-02-87, de 19 años de edad, hijo de Ivonne Piña y Carlos Pirela, de estado civil soltero, de oficio conserje, residenciado en esquina Cují a Marrón, Edificio El Indio, teléfono 0414-2478124 y titular de la cédula de identidad N°. V-19.532.175, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ RUIZ OVALLES, por cuanto en el momento de apoderase del teléfono celular de la victima, se hizo uso de violencia física como es la llave conocida como “La Maquinita” y también se profirieron amenazas, hecho ocurrido la noche del 17 de julio del año en curso en las esquinas de Chimborazo con Teñidero en la parroquia La Candelaria, municipio Libertador, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .
RESOLUCIÓN
Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLY RAMÓN PIRELA PIÑA, venezolano, nacido en Yaracuy, en fecha 03-02-87, de 19 años de edad, hijo de Ivonne Piña y Carlos Pirela, de estado civil soltero, de oficio conserje, residenciado en esquina Cují a Marrón, Edificio El Indio, teléfono 0414-2478124 y titular de la cédula de identidad N°. V-19.532.175, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ RUIZ OVALLES, por cuanto en el momento de apoderase del teléfono celular de la victima, se hizo uso de violencia física como es la llave conocida como “La Maquinita” y también se profirieron amenazas, hecho ocurrido la noche del 17 de julio del año en curso en las esquinas de Chimborazo con Teñidero en la parroquia La Candelaria, municipio Libertador, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva anexa al respectivo oficio. Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ C.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
Causa No. C-29-7434-06
ASM/Caro.
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