REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de julio de 2006
196° y 147°
Causa n°. C-29-6362-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL REG. TRAN.: DRA. JACKELINE MATA
IMPUTADA: MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO AGUIRRE FELICHE
SECRETARIA: CAROLINA E. RODRIGUEZ
PUNTO PREVIO
Examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio 41 de la pieza 2, auto de fecha 02 de mayo de 2006 mediante el cual se acuerda el llamado a audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. JACKELINE MATA. También se percata esta Instancia que a los folios 42 a 46 de la misma pieza, rielan boletas de notificación mediante las cuales se convoca a las partes para la audiencia a celebrarse el 01 de junio de 2006 y al efecto, se advierte que al dorso del folio 46, específicamente la boleta de notificación a nombre de AGUIRRE FELICHE LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.815.925, corre nota suscrita por el Alguacil, haciendo constar que el mencionado ciudadano “…no vive en esa dirección, la casa y la av. (sic) son correcta (sic) pero el no lo conoce nadie en esa casa por lo que no se pudo practicar la misma…”. Igualmente se observa al folio 47 de la misma pieza, auto mediante el cual se difiere la audiencia para el 13 de junio de 2006, no constando en autos la celebración de la misma. Además, deriva de autos que el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIRRE FELICHE, para la fecha de la denuncia manifiesta que está domiciliado en Miami, 7520-SW58 Avenida, Florida. Por su parte, los Expertos Contables, hacen constar en fecha 03-12-1998, que se trasladaron a la EMPRESA A R 2001, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), Pirámide Invertida, oficina 518 en Chuao, Caracas y les fue imposible practicar el examen. Y, al folio 172 de la pieza 1, el denunciante manifiesta que la empresa INVERSIONES AR 2001, de la cual él y JUAN RODRIGUEZ son socios, no se encuentra laborando y no tiene local propio. Otra dirección del denunciante que aparece en autos es avenida La Trinidad, residencias Iguapo, piso 6, apartamento 61, entre Santa Paula y Boulevard de El Cafetal, municipio Baruta del estado Miranda, a la cual lo citó el Juzgado extinto, sin embargo cuando se presenta a declarar el denunciante no da esa dirección sino la anteriormente señalada en Los Naranjos, en la cual nadie da razón y ni le conoce.
Ante lo explanado, vista la diligencia que hace constar la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no constando en autos otra dirección para convocar a la victima, para evitar dilación procesal, se resuelve desistir de la audiencia, en uso de la potestad otorgada por la parte final del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Al folio 38 con su vuelto, riela escrito del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que se inició la presente averiguación en fecha 07 de octubre de 1.998, a raíz de que el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIRRE FELICHE denunciara a la ciudadana MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ, esposa de su socio JUAN RODRIGUEZ, quien se apropiara indebidamente de aproximadamente 700.000,oo dólares, producto del cobro por servicio de transporte de mercancía y venta de diferentes artículos.
Señala la Fiscalía, que está demostrada la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud que al folio 250 corre la relación de cheques del Banco Unión que configura el ilícito y que la acción para perseguir dicho ilícito está prescrita.
Esta Instancia examina las actuaciones a la luz de lo expuesto por el titular de la acción penal y observa que la investigación arroja entre otros elementos:
La denuncia (fs. 1 con vuelto y 2 de la pieza 1), formulada en fecha 07 de octubre de 1.998, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIRRE FELICHE, quien manifiesta que la ciudadana MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ, esposa de su socio JUAN RODRIGUEZ LÓPEZ, se apropió indebidamente de aproximadamente setecientos mil dólares (700.000$) y a preguntas contesta que se percató del hecho cuando revisó las facturas de cobro y se percató que los cheques pagados por los clientes están a nombre de MERCEDES SOTO y de JUAN RODRIGUEZ LÓPEZ;
El Acta Constitutiva de la empresa IMPORTACIONES A R 2001, C.A., y varias facturas de servicios prestados por la compañía con copias fotostáticas de los cheques entregados por clientes a nombre de MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ y JUAN RODRIGUEZ y copias fotostáticas de los Depósitos a nombre de JUAN RODRIGUEZ LÓPEZ (fs. 3 a 131 y fs. 272 a 273 la pieza 1);
El oficio e instrumentos bancarios del Banco Mercantil relacionados con la cuenta FAL n°. 8030-03669-8 cuyo titular es JUAN RODRIGUEZ LÓPEZ (fs. 145 a 214 pieza 1);
El oficio e instrumentos bancarios del Banco de Venezuela y originales de los cheques 12458437, 80335688, 34383835 y 16236375 de las cuentas números 122-121494-7, 122-422013-2, 488-407602-7 y 135-659866-8, respectivamente (fs. 221 a 246 de la pieza 1);
La declaración del ciudadano JUAN RODRIGUEZ LÓPEZ (fs. 247 a 249 y 257 a 258, todos de la pieza 1), manifestando entre otras cosas que el ciudadano LUIS AGUIRRE tenía conocimiento desde hace varios años que JUAN RODRIGUEZ LÓPEZ y MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ recibían los cheques a esos nombres y eran depositados en las cuentas del Banco Unión de la cual giraban cheques para la cancelación de pagos contraídos por la empresa A R 2001. A preguntas contesta entre otras cosas que hay una cuenta bancaria a nombre de la compañía en el Banco Consolidado de la cual desconoce el número pero que de mutuo acuerdo el ciudadano LUIS AGUIRRE y él, decidieron desde el inicio de la compañía que los clientes efectuaran los cheques a nombres personales debido a que si los cheques salían a nombre de aquél, como no se encontraba viviendo en Venezuela era difícil canjear los cheques y que salían a nombre de MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ, porque la cuenta del Banco Unión ella puede firmar por si él no se encuentra entonces ella podía como tenía firma efectuar transacciones bancarias y cancelar compromisos de la empresa, pero que todo esto lo sabía y estaba de acuerdo el ciudadano LUIS AGUIRRE;
Tres (3) originales de cheques del Banco Mercantil a nombre de MERCEDES SOTO y JUAN RODRIGUEZ, números 46681882, 95669878 y 19730786 (fs. 254 y 255 de la pieza 1); la declaración de la ciudadana MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ (fs. 264 a 268, todos de la pieza 1), manifestando entre otras cosas que no es cierto que se apropiaran de dinero porque su cuenta conjunta con la de su esposo era conocida por el ciudadano LUIS AGUIRRE, quien estaba de acuerdo con que se utilizara para los movimientos de la compañía ya que ese ciudadano aceptó que los cheques salieran a nombre de ella para facilidad en la movilización del giro de la empresa. A preguntas contesta entre otras cosas que todo lo generó un acuerdo entre los socios de la empresa LUIS AGUIRRE y JUAN RODRIGUEZ; la declaración de la ciudadana hermana del denunciante SONIA DOLORES AGUIRRE FELICHE (fs. 274 a 275 de la pieza 1), manifestando entre otras cosas que a su hermano el ciudadano JUAN RODRIGUEZ le tiene una deuda muy grande y su hermano está tratando de recuperarla); la declaración de la ciudadana madre del denunciante SONIA DOMITILA FELICHE DE AGUIRRE (f. 277 de la pieza 1), manifestando entre otras cosas que a su hijo tiene una sociedad con JUAN RODRIGUEZ en la empresa A R y que por comentarios se entera que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ no ha entregado cuentas claras;
También se percata este despacho que al folio 281 de la pieza 1, el Juzgado hoy extinto se avoca al conocimiento del presente asunto y recibe las declaraciones de: LUIS ALEJANDRO AGUIRRE FELICHE (fs. 12 a 13 de la pieza 2), SONIA DOLORES AGUIERRE FELICHE (fs. 14 de la pieza 2), SONIA DOMITILA FELICHE DE AGUIRRE (fs. 15 de la pieza 2), todos ratificando sus dichos anteriores; MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ (fs. 20 a 21, de la pieza 2) y la declaración del ciudadano JUAN RODRIGUEZ LÓPEZ (fs. 22 a 23, de la pieza 2).
Igualmente observa este tribunal que al folio 16 de la pieza 2, riela la constancia de la División de Antecedentes Penales haciendo constar que la ciudadana MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ, tiene buena conducta predelictual;
También se percata este despacho que a los folios 28 a 29 de la pieza 2, fechado 30-11-1.998, riela el Informe de los Expertos Contables, haciendo constar que se trasladaron a la EMPRESA A R 2001, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), Pirámide Invertida, oficina 518 en Chuao, Caracas y se entrevistaron con el ciudadano denunciante quien entregó un Balance escrito en Inglés, Manifiesto de Importaciones e Inventario resultando tal documentación insuficiente para elaborar la experticia.
Igualmente deriva de autos al folio 33 de la pieza 2, auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial da cuenta que asumirá el conocimiento de la causa y en fecha 29 de febrero de 2000, la remite a la oficina Fiscal del Ministerio Público, la cual solicita el sobreseimiento.
En atención a todo lo señalado se advierte que la Fiscalía, encuentra demostrada la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Empresa IMPORTACIONES A R 2001, C.A., aduciendo que al folio 250 “…corre la relación de cheques del Banco Unión que configura el ilícito…”.
No es cierto, tal y como lo señala el Ministerio Público que esté demostrado el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud que en autos consta la relación de cheques del Banco Unión. Es decir, que la fiscalía no motivó la corporeidad del hecho delictivo cuya acción alega prescrita y debe hacerlo, entre otras cosas, porque el Ministerio Público es el garante de la legalidad.
Por otra parte, los Expertos Contables, hacen constar que se trasladaron a IMPORTACIONES A R 2001, C.A., ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), Pirámide Invertida, oficina 518 en Chuao, Caracas y se entrevistaron con el ciudadano denunciante quien entregó un Balance escrito en Inglés, el Manifiesto de Importaciones y el Inventario, pero que esta documentación es insuficiente para elaborar la experticia.
Lo anterior evidencia que no existe la Experticia Contable para demostrar la afectación a la empresa IMPORTACIONES A R 2001, C.A., cuyo patrimonio, a juicio de el denunciante, resultó afectado por el hecho que atribuye a la ciudadana MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ, luego no existe tal delito, y no se puede prescribir una acción para perseguir un delito inexistente.
Así las cosas, procede decretar el sobreseimiento, pero, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, que configura el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiéndose así el criterio Fiscal parcialmente.
Expresado lo anterior, conviene señalar que según sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2.003, por el máximo Tribunal en Sala de Casación Penal con ponencia del DR. JULIO ELÍAS MAYAUDON: “... nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendo corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución (...) Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal...”, por lo que en el presente caso, interpuesta la solicitud de sobreseimiento resulta obvio que el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, no tiene interés en la presente causa y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO
Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa iniciada en fecha 07 de octubre de 1998, seguida a la ciudadana MERCEDES RAQUEL SOTO DE RODRIGUEZ, por Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de IMPORTACIONES A R 2001, C.A., de conformidad con los artículos los artículos 48 ordinal 5º y 318 primer supuesto del ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Regístrese, diaricese y notifíquese.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
Causa N°. C-29-6362-06
F-253637
Exp. 6872
ASM*
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